En la Villa de Madrid

3.3.5. Juzgados Centrales

En la Villa de Madrid podrá haber uno o más Juzgados Centrales de Instrucción, con jurisdicción en toda España, que instruirán las causas cuyo enjuiciamiento corresponda a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional o, en su caso, a los Juzgados Centrales de lo Penal y que tramitarán los expedientes de ejecución de las órdenes europeas de detención y entrega, así como los expedientes de extradición pasiva, en los términos previstos en la Ley.

En la villa de Madrid, con jurisdicción en toda España, habrá uno o varios Juzgados Centrales de Vigilancia Penitenciaria que tendrán las funciones jurisdiccionales previstas en la Ley General Penitenciaria, y demás que señale la ley, en relación con los delitos competencia de la Audiencia Nacional. En todo caso, la competencia de estos Juzgados Centrales será preferente y excluyente cuando el penado cumpla también otras condenas que no hubiesen sido impuestas por la Audiencia Nacional.

En la Villa de Madrid, con jurisdicción en toda España, habrá uno o varios Juzgados Centrales de lo Penal que conocerán, en los casos en que así lo establezcan las leyes procesales, de las causas por los delitos a que se refiere el art. 65 y de los demás asuntos que señalen las leyes.

En la villa de Madrid, con jurisdicción en toda España, habrá Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo que conocerán, en primera o única instancia, de los recursos contencioso-administrativos contra disposiciones y actos emanados de autoridades, organismos, órganos y entidades públicas con competencia en todo el territorio nacional, en los términos que la Ley establezca

En la villa de Madrid, con jurisdicción en toda España, habrá un Juzgado Central de Menores, que conocerá de las causas que le atribuya la legislación reguladora de la responsabilidad pena¡ de los menores. 

3.3.6. Juzgados de Primera Instancia e Instrucción

En cada partido habrá uno o más Juzgados de Primera Instancia e Instrucción con sede en la capital de aquél y jurisdicción en todo su ámbito territorial. Tomarán su designación del municipio de su sede.

Los Juzgados de Primera Instancia conocerán en el orden civil:

a) En primera instancia, de los juicios que no vengan atribuidos por esta ley a otros Juzgados o Tribunales.

b) De los actos de jurisdicción voluntaria previstos en la ley.

c) De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones de los Juzgados de Paz del partido.

d) De las cuestiones de competencia en materia civil entre los Juzgados de Paz del partido.

e) De las solicitudes de reconocimiento y ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales y arbitrales extranjeras, a no ser que, con arreglo a lo acordado en los tratados y otras normas internacionales, corresponda su conocimiento a otro juzgado o tribunal.

El Registro Civil estará a cargo de los Jueces de Primera Instancia y, por delegación de éstos, de los de Paz, de conformidad con lo que establezca la ley, sin perjuicio de lo que se disponga en ella para los demás Registros Civiles, en su caso.

Los Juzgados de Instrucción conocerán, en el orden penal:

a) De la instrucción de las causas por delito cuyo enjuiciamiento corresponda a las Audiencias Provinciales y a los Juzgados de lo Penal.

b) Del conocimiento y fallo de los juicios de faltas, salvo los de competencia de los Juzgados de Paz.

c) De los procedimientos de "Habeas Corpus".

d) De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de Paz del partido y de las cuestiones de competencia entre éstos.

3.3.7. Juzgados de lo Mercantil

Con carácter general, en cada provincia, con jurisdicción en toda ella y sede en su capital, habrá uno o varios juzgados de lo mercantil.

También podrán establecerse en poblaciones distintas de la capital de provincia cuando, atendidas la población, la existencia de núcleos industriales o mercantiles y la actividad económica, lo aconsejen, delimitándose en cada caso el ámbito de su jurisdicción.

Podrán establecerse juzgados de lo mercantil que extiendan su jurisdicción a dos o más provincias de la misma comunidad autónoma.

 

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Los juzgados de lo mercantil de Alicante tendrán competencia, además, para conocer, en primera instancia y de forma exclusiva, de todos aquellos litigios que se promuevan al amparo de lo previsto en los Reglamentos números 40/94, del Consejo de la Unión Europea, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria, y 6/2002, del Consejo de la Unión Europea, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios. En el ejercicio de esta competencia dichos Juzgados extenderán su jurisdicción a todo el territorio nacional, y a estos solos efectos se denominarán Juzgados de Marca Comunitaria.

Los juzgados de lo mercantil conocerán de cuantas cuestiones se susciten en materia concursal, en los términos previstos en su Ley reguladora.

En todo caso, la jurisdicción del juez del concurso será exclusiva y excluyente en las siguientes materias:

1. Las acciones civiles con trascendencia patrimonial que se dirijan contra el patrimonio del concursado con excepción de las que se ejerciten en los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores.

2. Las acciones sociales que tengan por objeto la extinción, modificación o suspensión colectivas de los contratos de trabajo en los que sea empleador el concursado, así como la suspensión o extinción de contratos de alta dirección, sin perjuicio de que cuando estas medidas supongan modificar las condiciones establecidas en convenio colectivo aplicable a estos contratos se requerirá el acuerdo de los representantes de los trabajadores. En el enjuiciamiento de estas materias, deberán tenerse en cuenta los principios inspiradores de la ordenación normativa estatutaria y del proceso laboral.

3. Toda ejecución frente a los bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado, cualquiera que sea el órgano que la hubiera ordenado.

4. Toda medida cautelar que afecte al patrimonio del concursado, excepto las que se adopten en los procesos civiles que quedan excluidos de su jurisdicción en el número 1.

5. Las que en el procedimiento concursal debe adoptar en relación con la asistencia jurídica gratuita.

6. Las acciones tendentes a exigir responsabilidad civil a los administradores sociales, a los auditores o, en su caso, a los liquidadores, por los perjuicios causados al concursado durante el procedimiento.

Los juzgados de lo mercantil conocerán, asimismo, de cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil, respecto de:

a. Las demandas en las que se ejerciten acciones relativas a competencia desleal, propiedad industrial, propiedad intelectual y publicidad, así como todas aquellas cuestiones que dentro de este orden jurisdiccional se promuevan al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles y cooperativas.

b. Las pretensiones que se promuevan al amparo de la normativa en materia de transportes, nacional o internacional.

c. Aquellas pretensiones relativas a la aplicación del Derecho Marítimo.

d. Las acciones relativas a condiciones generales de la contratación en los casos previstos en la legislación sobre esta materia.

e. Los recursos contra las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia de recurso contra la calificación del Registrador Mercantil.

f. De los procedimientos de aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea y de su derecho derivado.

g. De los asuntos atribuidos a los Juzgados de Primera Instancia en el artículo 8 de la Ley de Arbitraje cuando vengan referidos a materias contempladas en este apartado.

3.3.8. Juzgados de lo Penal

En cada provincia, y con sede en su capital, habrá uno o varios Juzgados de lo Penal. Podrán establecerse Juzgados de lo Penal cuya jurisdicción se extienda a uno o varios partidos de la misma provincia, conforme a lo que disponga la legislación sobre demarcación y planta judicial, que fijará la ciudad donde tendrá su sede. Los Juzgados de lo Penal tomarán su denominación de la población donde tengan su sede.

Los Juzgados de lo Penal enjuiciarán las causas por delito que la ley determine.

3.3.9. Juzgados de lo Contencioso Administrativo

En cada provincia, con jurisdicción en toda ella y sede en su capital, habrá uno o más Juzgados de lo Contencioso-administrativo.

Cuando el volumen de asuntos lo requiera, se podrán establecer uno o más Juzgados de lo Contencioso-administrativo en las poblaciones que por ley se determine. Tomarán la denominación del municipio de su sede, y extenderán su jurisdicción al partido correspondiente.

De la Administración Local

CAPITULO SEGUNDO

De la Administración Local

Artículo 140

La Constitución garantiza la autonomía de los municipios. Estos gozarán de personalidad jurídica plena. Su gobierno y administración corresponde a sus respectivos Ayuntamientos, integrados por los Alcaldes y los Concejales. Los Concejales serán elegidos por los vecinos del municipio mediante sufragio universal, igual, libre, directo y secreto, en la forma establecida por la ley. Los Alcaldes serán elegidos por los Concejales o por los vecinos. La ley regulará las condiciones en las que proceda el régimen del concejo abierto.

Artículo 141

1. La provincia es una entidad local con personalidad jurídica propia, determinada por la agrupación de municipios y división territorial para el cumplimiento de las actividades del Estado. Cualquier alteración de los límites provinciales habrá de ser aprobada por las Cortes Generales mediante ley orgánica.

2. El Gobierno y la administración autónoma de las provincias estarán encomendados a Diputaciones u otras Corporaciones de carácter representativo.

3. Se podrán crear agrupaciones de municipios diferentes de la provincia.

4. En los archipiélagos, las islas tendrán además su administración propia en forma de Cabildos o Consejos.

Artículo 142

La Haciendas locales deberán disponer de los medios suficientes para el desempeño de las funciones que la ley atribuye a las Corporaciones respectivas y se nutrirán fundamentalmente de tributos propios y de participación en los del Estado y de las Comunidades Autónomas.

CAPITULO TERCERO

De las Comunidades Autónomas

Artículo 143

1. En el ejercicio del derecho a la autonomía reconocido en el artículo 2 de la Constitución, las provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes, los territorios insulares y las provincias con entidad regional histórica podrán acceder a su autogobierno y constituirse en Comunidades Autónomas con arreglo a lo previsto en este Título y en los respectivos Estatutos.

2. La iniciativa del proceso autonómico corresponde a todas las Diputaciones interesadas o al órgano interinsular correspondiente y a las dos terceras partes de los municipios cuya población represente, al menos, la mayoría del censo electoral de cada provincia o isla. Estos requisitos deberán ser cumplidos en el plazo de seis meses desde el primer acuerdo adoptado al respecto por alguna de las Corporaciones locales interesadas.

3. La iniciativa, en caso de no prosperar, solamente podrá reiterarse pasados cinco años.

Artículo 144

Las Cortes Generales, mediante ley orgánica, podrán, por motivos de interés nacional:

a) Autorizar la constitución de una comunidad autónoma cuando su ámbito territorial no supere el de una provincia y no reúna las condiciones del apartado 1 del artículo 143. b) Autorizar o acordar, en su caso, un Estatuto de autonomía para territorios que no estén integrados en la organización provincial. c) Sustituir la iniciativa de las Corporaciones locales a que se refiere el apartado 2 del artículo 143.

Artículo 145

1. En ningún caso se admitirá la federación de Comunidades Autónomas.

2. Los Estatutos podrán prever los supuestos, requisitos y términos en que las Comunidades Autónomas podrán celebrar convenios entre sí para la gestión y prestación de servicios propios de las mismas, así como el carácter y efectos de la correspondiente comunicación a las Cortes Generales. En los demás supuestos, los acuerdos de cooperación entre las Comunidades Autónomas necesitarán la autorización de las Cortes Generales.

 

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Artículo 146

El proyecto de Estatuto será elaborado por una asamblea compuesta por los miembros de la Diputación u órgano interinsular de las provincias afectadas y por los Diputados y Senadores elegidos en ellas y será elevado a las Cortes Generales para su tramitación como ley.

Artículo 147

1. Dentro de los términos de la presente Constitución, los Estatutos serán la norma institucional básica de cada Comunidad Autónoma y el Estado los reconocerá y amparará como parte integrante de su ordenamiento jurídico.

2. Los Estatutos de autonomía deberán contener:

a) La denominación de la Comunidad que mejor corresponda a su identidad histórica.

b) La delimitación de su territorio.

c) La denominación, organización y sede de las instituciones autónomas propias.

d) Las competencias asumidas dentro del marco establecido en la Constitución y las bases para el traspaso de los servicios correspondientes a las mismas.

3. La reforma de los Estatutos se ajustará: al procedimiento establecido en los mismos y requerirá, en todo caso, la aprobación por las Cortes Generales, mediante ley orgánica.

Artículo 148

1. Las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en las siguientes materias:

1. Organización de sus instituciones de autogobierno.

2. Las alteraciones de los términos municipales comprendidos en su territorio y, en general, las funciones que correspondan a la Administración del Estado sobre las Corporaciones locales y cuya transferencia autorice la legislación sobre Régimen Local.

3. Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.

4. Las obras públicas de interés de la Comunidad Autónoma en su propio territorio.

5. Los ferrocarriles y carreteras cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma y, en los mismos términos, el transporte desarrollado por estos medios o por cable.

6. Los puertos de refugio, los puertos y aeropuertos deportivos y, en general, los que no desarrollen actividades comerciales.

7. La agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía.

8. Los montes y aprovechamientos forestales.

9. La gestión en materia de protección del medio ambiente.

LOS ÓRGANOS DE REPRESENTACIÓN Y LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA DEL PERSONAL FUNCIONARIO.

LOS ÓRGANOS DE REPRESENTACIÓN Y LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA DEL PERSONAL FUNCIONARIO.

Se reconoce al personal funcionario de la Generalitat Valenciana el derecho a la negociación colectiva a través de sus organizaciones sindicales y de los órganos representativos legalmente establecidos en los siguientes términos:

Podrán ser objeto de negociación y acuerdo las materias siguientes:

·         El incremento de retribuciones del personal funcionario y del restante personal de la Administración de la Generalitat Valenciana que proceda incluir en el proyecto de presupuestos de la Generalitat Valenciana de cada año.

·         La determinación y aplicación de sus

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retribuciones.

·         Preparación de los planes de oferta pública de empleo.

·         Clasificación y valoración de los puestos de trabajo.

·         Sistemas de ingreso, provisión y promoción profesional.

·         Condiciones sociales asistenciales, de salud laboral, sindicales, y en general cuantas afecten a sus relaciones con la Administración en el ámbito de su trabajo o de ejercicio de la libertad sindical y derechos derivados de la misma.

El concurso-oposición.

El concurso-oposición.

1. El concurso-oposición es el procedimiento de selección en el que, además de la fase de pruebas selectivas a que se refiere el artículo anterior, se realiza otra fase en la que se evalúan los méritos y experiencia de los aspirantes en la forma que se determine en la convocatoria.

2. Solamente se procederá a puntuar el concurso en el caso de haber superado el nivel de aptitud establecido para todos y cada uno de los ejercicios de carácter eliminatorio de la fase de oposición.

3. Finalizadas ambas fases, se procederá a obtener la lista de aspirantes seleccionados y su orden de puntuación con todos los que hayan superado la fase de oposición, sumando la puntuación obtenida en la fase de concurso, y procediendo en la forma prevista en el punto 5 del artículo anterior. A continuación se procederá en la forma que se determina en el punto 6 del mismo artículo.

4. En cualquier caso, la máxima puntuación que, según la convocatoria, pueda obtenerse en la fase de concurso no excederá nunca de un 40 por 100 de la puntuación total del concurso-oposición, en función del perfil del puesto.

Cursos de formación y períodos de prácticas.

1. En las respectivas convocatorias podrá establecerse que, una vez superada la oposición o el concurso-oposición, los aspirantes deban superar un curso de formación o prestar sus servicios a la administración durante un periodo de prácticas, los cuales podrán tener carácter selectivo y ser evaluados a efectos de obtener el orden definitivo de puntuación de los aspirantes. Ninguna de dichas fases, o ambas conjuntamente si se establecieran las dos, podrá superar los seis meses de duración.

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2. Si las plazas a cubrir fueran de naturaleza funcionarial, quienes se encuentren en periodo de prácticas o desarrollando los cursos a que se refiere el apartado anterior, serán nombrados personal funcionario en prácticas y percibirán una retribución equivalente al sueldo y pagas extraordinarias correspondientes al grupo de titulación que corresponda. No obstante, si las prácticas se realizaran desempeñando un puesto de trabajo, el importe anterior se incrementará con las retribuciones complementarias correspondientes a dicho puesto.

3. El personal en prácticas que ya esté prestando servicios remunerados en la administración autonómica como funcionario o funcionaria de carrera, interino o interina, o personal laboral, sin perjuicio de la situación administrativa o laboral que le corresponda, podrá optar por percibir una remuneración por igual importe de la que le correspondería en el puesto de origen, o bien la que proceda conforme a las normas señaladas en el apartado anterior.

Las convocatorias.

1. Las convocatorias, que constituirán las bases de las pruebas selectivas de que se trate, deberán contener al menos los siguientes datos:

a) Número y características de los puestos convocados.

b) Requisitos que deben reunir los aspirantes, con expresa mención de los que dispone el artículo 12 de la Ley de la Función Pública Valenciana.

c) Descripción de las pruebas y sistema de evaluación, incluidos el curso de formación y, en su caso, período de prácticas.

d) Declaración expresa de que el número de aspirantes aprobados no podrá ser superior al de puestos convocados.

e) Programa de materias sobre el que versarán los ejercicios de carácter teórico o práctico.

f) Descripción de los méritos y experiencia evaluables y sistema de evaluación, caso de concurso-oposición.

g) Composición del Tribunal Calificador.

h) Modelo de solicitud, plazo y lugares de presentación, y autoridad u organismo al que debe dirigirse.

2. En el momento de la solicitud, a los aspirantes sólo se les exigirá declaración expresa y formal de que reúnen todos y cada uno de los requisitos de la convocatoria, referidos siempre a la fecha de expiración del plazo de presentación de solicitudes, debiendo acreditarlos posteriormente, en el caso de que fueran seleccionados.

3. Las convocatorias vinculan tanto al Tribunal Calificador como a la administración y a las y los aspirantes y sólo podrán ser revisadas a través del procedimiento establecido en los artículos 102 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Selección del adjudicatario.

Selección del adjudicatario.

A) Criterios de valoración de las ofertas.

Para la valoración de las proposiciones y la determinación de la oferta económicamente más ventajosa deberá atenderse a criterios directamente vinculados al objeto del contrato, tales como la calidad, el precio, la fórmula utilizable para revisar las retribuciones ligadas a la utilización de la obra o a la prestación del servicio, el plazo de ejecución o entrega de la prestación, el coste de utilización, las características medioambientales o vinculadas con la satisfacción de exigencias sociales que respondan a necesidades, definidas en las especificaciones del contrato, propias de las categorías de población especialmente desfavorecidas a las que pertenezcan los usuarios o beneficiarios de las prestaciones a contratar, la rentabilidad, el valor técnico, las características estéticas o funcionales, la disponibilidad y coste de los repuestos, el mantenimiento, la asistencia técnica, el servicio postventa u otros semejantes.

Cuando sólo se utilice un criterio de adjudicación, éste ha de ser, necesariamente, el del precio más bajo.

Los criterios que han de servir de base para la adjudicación del contrato se determinarán por el órgano de contratación y se detallarán en el anuncio, en los pliegos de cláusulas administrativas particulares o en el documento descriptivo.

En la determinación de los criterios de adjudicación se dará preponderancia a aquéllos que hagan referencia a características del objeto del contrato que puedan valorarse mediante cifras o porcentajes obtenidos a través de la mera aplicación de las fórmulas establecidas en los pliegos.

La valoración de más de un criterio procederá, en particular, en la adjudicación de los siguientes contratos:

a) Aquéllos cuyos proyectos o presupuestos no hayan podido ser establecidos previamente y deban ser presentados por los licitadores.

b) Cuando el órgano de contratación considere que la definición de la prestación es susceptible de ser mejorada por otras soluciones técnicas, a proponer por los licitadores mediante la presentación de variantes, o por reducciones en su plazo de ejecución.

c) Aquéllos para cuya ejecución facilite el órgano, organismo o entidad contratante materiales o medios auxiliares cuya buena utilización exija garantías especiales por parte de los contratistas.

d) Aquéllos que requieran el empleo de tecnología especialmente avanzada o cuya ejecución sea particularmente compleja.

e) Contratos de gestión de servicios públicos.

f) Contratos de suministros, salvo que los productos a adquirir estén perfectamente definidos por estar normalizados y no sea posible variar los plazos de entrega ni introducir modificaciones de ninguna clase en el contrato, siendo por consiguiente el precio el único factor determinante de la adjudicación.

g) Contratos de servicios, salvo que las prestaciones estén perfectamente definidas técnicamente y no sea posible variar los plazos de entrega ni introducir modificaciones de ninguna clase en el contrato, siendo por consiguiente el precio el único factor determinante de la adjudicación.

h) Contratos cuya ejecución pueda tener un impacto significativo en el medio ambiente, en cuya adjudicación se valorarán condiciones ambientales mensurables, tales como el menor impacto ambiental, el ahorro y el uso eficiente del agua y la energía y de los materiales, el coste ambiental del ciclo de vida, los procedimientos y métodos de producción ecológicos, la generación y gestión de residuos o el uso de materiales reciclados o reutilizados o de materiales ecológicos.

Cuando se tome en consideración más de un criterio, deberá precisarse la ponderación relativa atribuida a cada uno de ellos, que podrá expresarse fijando una banda de valores con una amplitud adecuada. En el caso de que el procedimiento de adjudicación se articule en varias fases, se indicará igualmente en cuales de ellas se irán aplicando los distintos criterios, así como el umbral mínimo de puntuación exigido al licitador para continuar en el proceso selectivo.

Cuando, por razones debidamente justificadas, no sea posible ponderar los criterios elegidos, éstos se enumerarán por orden decreciente de importancia.

Los criterios elegidos y su ponderación se indicarán en el anuncio de licitación, en caso de que deba publicarse.

B) Clasificación de las ofertas y adjudicación provisional y definitiva del contrato.

El órgano de contratación clasificará las proposiciones presentadas, por orden decreciente, atendiendo a los criterios a que hace referencia el artículo anterior, a cuyo efecto, cuando deban tenerse en cuenta una pluralidad de criterios de adjudicación, podrá solicitar cuantos informes técnicos estime pertinentes, y adjudicará provisionalmente el contrato al licitador que haya presentado la que resulte económicamente más ventajosa. Cuando el único criterio a considerar sea el precio, se entenderá que la oferta económicamente más ventajosa es la que incorpora el precio más bajo.

El órgano de contratación no podrá declarar desierta una licitación cuando exista alguna oferta o proposición que sea admisible de acuerdo con los criterios que figuren en el pliego.

La adjudicación al licitador que presente la oferta económicamente más ventajosa no procederá cuando, de conformidad con lo previsto en el artículo siguiente, el órgano de contratación presuma fundadamente que la proposición no pueda ser cumplida como consecuencia de la inclusión en la misma de valores anormales o desproporcionados.

La adjudicación provisional se acordará por el órgano de contratación en resolución motivada que deberá notificarse a los candidatos o licitadores y publicarse en un diario oficial o en el perfil de contratante del órgano de contratación. En los procedimientos negociados y de diálogo competitivo, la adjudicación provisional concretará y fijará los términos definitivos del contrato.

La elevación a definitiva de la adjudicación provisional no podrá producirse antes de que transcurran quince días hábiles contados desde el siguiente a aquél en que se publique aquélla en un diario oficial o en el perfil de contratante del órgano de contratación. Las normas autonómicas de desarrollo de esta Ley podrán fijar un plazo mayor, sin exceder el de un mes.

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Durante este plazo, el adjudicatario deberá presentar la documentación justificativa de hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social y cualesquiera otros documentos acreditativos de su aptitud para contratar o de la efectiva disposición de los medios que se hubiesen comprometido a dedicar o adscribir a la ejecución del contrato que le reclame el órgano de contratación, así como constituir la garantía que, en su caso, sea procedente. Los correspondientes certificados podrán ser expedidos por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, salvo que se establezca otra cosa en los pliegos.

La adjudicación provisional deberá elevarse a definitiva dentro de los diez días hábiles siguientes a aquél en que expire el plazo señalado en el párrafo primero de este apartado, siempre que el adjudicatario haya presentado la documentación señalada y constituido la garantía definitiva, en caso de ser exigible, y sin perjuicio de la eventual revisión de aquélla en vía de recurso especial, conforme a lo dispuesto en el artículo 37. Las normas autonómicas de desarrollo de esta Ley podrán fijar un plazo mayor al previsto en este párrafo, sin que se exceda el de un mes.

Cuando no proceda la adjudicación definitiva del contrato al licitador que hubiese resultado adjudicatario provisional por no cumplir éste las condiciones necesarias para ello, antes de proceder a una nueva convocatoria la Administración podrá efectuar una nueva adjudicación provisional al licitador o licitadores siguientes a aquél, por el orden en que hayan quedado clasificadas sus ofertas, siempre que ello fuese posible y que el nuevo adjudicatario haya prestado su conformidad, en cuyo caso se concederá a éste un plazo de diez días hábiles para cumplimentar lo señalado en el segundo párrafo del apartado anterior.

Este mismo procedimiento podrá seguirse en el caso de contratos no sujetos a regulación armonizada, cuando se trate de continuar la ejecución de un contrato ya iniciado y que haya sido declarado resuelto.

C) Ofertas con valores anormales o desproporcionados.

Cuando el único criterio valorable de forma objetiva a considerar para la adjudicación del contrato sea el de su precio, el carácter desproporcionado o anormal de las ofertas podrá apreciarse de acuerdo con los parámetros objetivos que se establezcan reglamentariamente, por referencia al conjunto de ofertas válidas que se hayan presentado.

Cuando para la adjudicación deba considerarse más de un criterio de valoración, podrá expresarse en los pliegos los parámetros objetivos en función de los cuales se apreciará, en su caso, que la proposición no puede ser cumplida como consecuencia de la inclusión de valores anormales o desproporcionados. Si el precio ofertado es uno de los criterios objetivos que han de servir de base para la adjudicación, podrán indicarse en el pliego los límites que permitan apreciar, en su caso, que la proposición no puede ser cumplida como consecuencia de ofertas desproporcionadas o anormales.

Cuando se identifique una proposición que pueda ser considerada desproporcionada o anormal, deberá darse audiencia al licitador que la haya presentado para que justifique la valoración de la oferta y precise las condiciones de la misma, en particular en lo que se refiere al ahorro que permita el procedimiento de ejecución del contrato, las soluciones técnicas adoptadas y las condiciones excepcionalmente favorables de que disponga para ejecutar la prestación, la originalidad de las prestaciones propuestas, el respeto de las disposiciones relativas a la protección del empleo y las condiciones de trabajo vigentes en el lugar en que se vaya a realizar la prestación, o la posible obtención de una ayuda de Estado.

En el procedimiento deberá solicitarse el asesoramiento técnico del servicio correspondiente.

Si la oferta es anormalmente baja debido a que el licitador ha obtenido una ayuda de Estado, sólo podrá rechazarse la proposición por esta única causa si aquél no puede acreditar que tal ayuda se ha concedido sin contravenir las disposiciones comunitarias en materia de ayudas públicas. El órgano de contratación que rechace una oferta por esta razón deberá informar de ello a la Comisión Europea, cuando el procedimiento de adjudicación se refiera a un contrato sujeto a regulación armonizada.

Si el órgano de contratación, considerando la justificación efectuada por el licitador y los informes mencionados en el apartado anterior, estimase que la oferta no puede ser cumplida como consecuencia de la inclusión de valores anormales o desproporcionados, acordará la adjudicación provisional a favor de la siguiente proposición económicamente más ventajosa, de acuerdo con el orden en que hayan sido clasificadas conforme a lo señalado en el apartado 1 del artículo anterior, que se estime puede ser cumplida a satisfacción de la Administración y que no sea considerada anormal o desproporcionada.

Actuaciones preparatorias del contrato de obras

Actuaciones preparatorias del contrato de obras


La adjudicación de un contrato de obras requerirá la previa elaboración, supervisión, aprobación y replanteo del correspondiente proyecto que definirá con precisión el objeto del contrato. La aprobación del proyecto corresponderá al órgano de contratación salvo que tal competencia esté específicamente atribuida a otro órgano por una norma jurídica.

En el supuesto de adjudicación conjunta de proyecto y obra, la ejecución de ésta quedará condicionada a la supervisión, aprobación y replanteo del proyecto por el órgano de contrataciónÍndice

A los efectos de elaboración de los proyectos se clasificarán las obras, según su objeto y naturaleza, en los grupos siguientes:

a) Obras de primer establecimiento, reforma o gran reparación.

b) Obras de reparación simple, restauración o rehabilitación.

c) Obras de conservación y mantenimiento.

d) Obras de demolición.

Son obras de primer establecimiento las que dan lugar a la creación de un bien inmueble.

El concepto general de reforma abarca el conjunto de obras de ampliación, mejora, modernización, adaptación, adecuación o refuerzo de un bien inmueble ya existente.

Se consideran como obras de reparación las necesarias para enmendar un menoscabo producido en un bien inmueble por causas fortuitas o accidentales. Cuando afecten fundamentalmente a la estructura resistente tendrán la calificación de gran reparación y, en caso contrario, de reparación simple.

Si el menoscabo se produce en el tiempo por el natural uso del bien, las obras necesarias para su enmienda tendrán el carácter de conservación. Las obras de mantenimiento tendrán el mismo carácter que las de conservación.

Son obras de restauración aquéllas que tienen por objeto reparar una construcción conservando su estética, respetando su valor histórico y manteniendo su funcionalidad.

Son obras de rehabilitación aquéllas que tienen por objeto reparar una construcción conservando su estética, respetando su valor histórico y dotándola de una nueva funcionalidad que sea compatible con los elementos y valores originales del inmueble.

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Son obras de demolición las que tengan por objeto el derribo o la destrucción de un bien inmueble.

Índice

Índice

Aprobado el proyecto y previamente a la tramitación del expediente de contratación de la obra, se procederá a efectuar el replanteo del mismo, el cual consistirá en comprobar la realidad geométrica de la misma y la disponibilidad de los terrenos precisos para su normal ejecución, que será requisito indispensable para la adjudicación en todos los procedimientos. Asimismo se deberán comprobar cuantos supuestos figuren en el proyecto elaborado y sean básicos para el contrato a celebrar.

En la tramitación de los expedientes de contratación referentes a obras de infraestructuras hidráulicas, de transporte y de carreteras, se dispensará del requisito previo de disponibilidad de los terrenos, si bien la ocupación efectiva de aquéllos deberá ir precedida de la formalización del acta de ocupación.

En los casos de cesión de terrenos o locales por Entidades públicas, será suficiente para acreditar la disponibilidad de los terrenos, la aportación de los acuerdos de cesión y aceptación por los órganos competentes.

Una vez realizado el replanteo se incorporará el proyecto al expediente de contratación.

NULIDAD Y ANULABILIDAD.

NULIDAD Y ANULABILIDAD.

4.1. NULIDAD DE PLENO DERECHO.

Los actos de las Administraciones públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:

a.  Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

b.  Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.

c.  Los que tengan un contenido imposible.

d.  Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.

e.  Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.

f.  Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

g.  Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal.

También serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.

4.2. ANULABILIDAD.

Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.

No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.

La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo.

5. TRANSMISIBILIDAD.

La nulidad o anulabilidad de un acto no implicará la de los sucesivos en el procedimiento que sean independientes del primero.

La nulidad o anulabilidad en parte del acto administrativo no implicará la de las partes del mismo independientes de aquélla salvo que la parte viciada sea de tal importancia que sin ella el acto administrativo no hubiera sido dictado.

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6.  CONVERSIÓN DE ACTOS VICIADOS.

Los actos nulos o anulables que, sin embargo, contengan los elementos constitutivos de otro distinto producirán los efectos de éste.

7. CONSERVACIÓN DE ACTOS Y TRÁMITES.

El órgano que declare la nulidad o anule las actuaciones dispondrá siempre la conservación de aquellos actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse cometido la infracción.

8. CONVALIDACIÓN.

La Administración podrá convalidar los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan.

El acto de convalidación producirá efecto desde su fecha, salvo lo dispuesto anteriormente para la retroactividad de los actos administrativos.

Si el vicio consistiera en incompetencia no determinante de nulidad, la convalidación podrá realizarse por el órgano competente cuando sea superior jerárquico del que dictó el acto viciado.

Si el vicio consistiese en la falta de alguna autorización, podrá ser convalidado el acto mediante el otorgamiento de la misma por el órgano competente.

EL CONSELL

EL CONSELL

 

El Consell es el órgano colegiado de gobierno de la Generalitat, que ostenta la potestad ejecutiva y reglamentaria. En particular, dirige la Administración, que se encuentra bajo la autoridad de la Generalitat.

 

Los miembros del Consell que reciben el nombre de Consellers son designados por el President de la Generalitat. Sus funciones, composición, forma de nombramiento y de cese serán reguladas por Ley de Les Corts.

 

La sede del Consell será la ciudad de Valencia, y sus organismos, servicios y dependencias se podrán establecer en diferentes lugares del territorio de la Comunitat Valenciana, de acuerdo con criterios de descentralización y coordinación de funciones.

 

Todas las normas, disposiciones y actos emanados del Consell, que por su naturaleza lo exijan, serán publicados en el Diario Oficial de la Generalitat en las dos lenguas oficiales. En relación con la publicación en el Boletín Oficial del Estado, se estará a lo que disponga la norma estatal correspondiente.

 

La responsabilidad penal y civil de los miembros del Consell y, en su caso, la del President se exigirá en los mismos términos que este Estatuto determina para los Diputados.

 

Su regulación principal se contiene en la ley 5/1983, de 30 de diciembre, de Gobierno Valenciano.

 

2.1. COMPOSICIÓN

 

El Consell se compone del presidente, del vicepresidente o vicepresidentes, en su caso, y de los consellers. A las reuniones del Consell podrán asistir los Secretarios Autonómicos cuando sean convocados.

 

El número de consellers con funciones ejecutivas no excederá de diez, además del presidente.

 

El presidente de la Generalitat podrá nombrar o cesar uno o varios vicepresidentes del Consell, que llevarán a cabo las funciones de máximo apoyo y asesoramiento en las tareas desempeñadas por el presidente.

 

Los vicepresidentes podrán ser titulares de uno de los departamentos en los que se divida la Administración Autonómica, en cuyo caso ostentarán, además, la condición de conseller, o bien no tener ningún departamento asignado, en cuyo caso no tendrán funciones ejecutivas propias.

 

Los vicepresidentes, como miembros del Gobierno Valenciano, asumirán las funciones de la Presidencia del Consell en caso de ausencia, vacante o enfermedad del presidente, según su orden.

 

Cuando no existan vicepresidentes, será sustituido por el conseller que el presidente designe expresamente, y en su defecto, por el conseller que más tiempo lleve ininterrumpidamente en el cargo, y en caso de igualdad, según el orden de precedencia de las consellerias establecido en el decreto de creación de las mismas.

 

Los vicepresidentes, como órganos de apoyo y asesoramiento del presidente, ejercerán las funciones que les encomiende o delegue el presidente.

 

Asimismo, el presidente podrá asignarles las funciones de dirección, impulso y coordinación política de aquellas materias que considere oportunas.

 

Las ausencias temporales del presidente de la Generalitat, superiores a un mes, se comunicarán a las Cortes.

 

El presidente podrá nombrar uno o varios consellers sin cartera.

 

El presidente de la Generalitat nombrará, entre los vicepresidentes o los consellers, un secretario del Consell, para que ejerza las funciones establecidas en esta ley.

 

El presidente podrá designar de entre los miembros del Consell un portavoz.

 

2.2. FUNCIONES

 

En materia de política general de la Generalitat Valenciana corresponden al Consell las siguientes competencias:

 

  • Determinar las directrices de la acción de gobierno, de acuerdo con lo que establezca al respecto el presidente de la Generalitat.

 

  • La planificación y desarrollo de la política valenciana.

 

  • El ejercicio de las facultades que el Estatuto de Autonomía o Ley de las Cortes Valencianas le atribuya en lo que se refiere a la actividad de las Diputaciones Provinciales y demás entes locales.

 

  • Ejercer las competencias en materia de acción exterior.

 

En uso de sus funciones ejecutivas y administrativas, compete al Consell:

 

  • Nombrar y separar a los altos cargos de la administración de la Generalitat Valenciana, a propuesta del conseller correspondiente.

 

  • Designar o proponer, en su caso, al Gobierno del Estado, las personas que han de formar parte de los órganos de la administración de las Empresas Públicas u otras instituciones de carácter económico o financiero de titularidad estatal implantadas en el ámbito territorial de la Generalitat Valenciana, así como designar a dichos representantes en este tipo de empresas o instituciones dependientes de la Comunidad Autónoma, salvo que por la Ley se atribuya la designación a otro órgano.

 

  • Reglamentar e inspeccionar el funcionamiento de las Diputaciones Provinciales, organismos e instituciones y demás entes locales, en cuanto que ejecuten competencias delegadas de la Generalitat Valenciana.

 

  • Aprobar las directrices de coordinación que habrán de aplicar las Diputaciones Provinciales en las materias declaradas de interés general para la Comunidad Valenciana, así como atribuir a los distintos órganos de la Administración de la Generalidad el ejercicio de las competencias de información, comprobación y control que de aquéllas se deriven.

 

  • Proponer a las Cortes Valencianas, para su debate y aprobación, las convenios y acuerdos de colaboración con el estado y las demás comunidades autónomas, en materia de competencia exclusiva de la Generalitat Valenciana, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de las Cortes Valencianas.

 

  • Suscribir convenios y acuerdos de cooperación con e1 estado, otras comunidades autónomas e instituciones públicas, sin perjuicio de su debate y previa aprobación por las Cortes Valencianas y autorización de las Cortes Generales en los casos en que ésta procediera.

 

  • Proponer a las Cortes Valencianas la creación de personas jurídicas públicas y privadas, o en su caso, crearlas para el ejercicio de competencias de la Generalitat Valenciana.

 

  • Proponer ante el órgano competente la convocatoria de concursos y oposiciones para cubrir plazas vacantes de Magistrados, Jueces, Secretarios Judiciales y demás personal al servicio de la Administración de Justicia.

 

  • Nombrar a los Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles, de conformidad con las leyes del Estado. Nombrar a los Agentes de Cambio y Bolsa y a los Corredores de Comercio.

 

  • Participar en la fijación de demarcaciones correspondientes a los Registros de la Propiedad y Mercantiles, demarcaciones notariales y número de Notarios, así como de las oficinas liquidadoras con cargo a los Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, de acuerdo con lo que prevén las leyes del Estado. Nombrar a los Notarios y Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, de conformidad con las leyes del Estado.

 

Las funciones del Consell en materia normativa se concretan en las siguientes competencias:

 

  • Proponer a Les Corts la reforma del Estatut d'Autonomia de la Comunitat Valenciana.

 

  • La iniciativa legislativa, mediante la aprobación de los proyectos de ley para su remisión a Les Corts acompañados de una exposición de motivos y de los antecedentes necesarios para poder pronunciarse sobre ellos. El Consell podrá retirar el proyecto de ley en cualquier momento de su tramitación ante Les Corts, siempre que no hubiere recaído acuerdo final de éstas.

 

  • Dictar decretos legislativos en los términos y con las formalidades previstas en la presente Ley. Para el control de esta legislación delegada por Les Corts, se estará a lo dispuesto en su Reglamento.

 

  • Dictar Decretos-leyes.

 

 

  • Ejercer la potestad reglamentaria.

 

  • Emitir deuda pública para gastos de inversión, previo acuerdo de Les Corts

 

En relación con la actividad parlamentaria, el Gobierno Valenciano tiene las siguientes atribuciones:

 

  • Proponer a las Cortes Valencianas, a través de su presidente, la celebración de sesiones extraordinarias. En esta petición deberá figurar el orden del día que se propone para la sesión extraordinaria solicitada.

 

  • Deliberar sobre la cuestión de con-fianza que pueda plantear el presidente de la Generalidad a las Cortes Valencianas sobre su programa, una decisión política o un proyecto de ley.

 

  • Adoptar el previo acuerdo sobre la disolución de Les Corts que pueda plantear el President de la Generalitat

 

En relación con las competencias del Estado y otras Comunidades Autónomas el Consell podrá:

 

  • Acordar la interposición de recursos de inconstitucionalidad. También podrá, por propia iniciativa o con el acuerdo previo de Les Corts, suscitar los conflictos de competencia a los que hace referencia el apartado c) del número 1 del artículo 161 de la Constitución Española.

 

  • Plantear conflictos de competencia en oposición al Estado o a otra Comunidad Autónoma ante el Tribunal Constitucional.

 

  • Acordar la comparecencia y personación en los recursos y en las cuestiones de inconstitucionalidad que afecten a la Comunidad Autónoma.

 

  • Comparecer en los conflictos de competencias a que se refiere el apartado c) del artículo 161 de la Constitución cuando así lo determinen por mayoria absoluta, las Cortes Valencianas.

 

Corresponde al Consell o Gobierno Valenciano el ejercicio de las competencias estatutarias y legales de carácter ejecutivo y reglamentario que vengan atribuidas a la Generalidad o a la Comunidad Valenciana y no estén expresamente atribuidas a otros órganos o instituciones de las mismas.

 

2.3. FUNCIONAMIENTO

 

El Consell establecerá las normas internas que se precisen para el buen orden de sus trabajos.

 

El Consell se reúne convocado por el presidente. La convocatoria deberá ir acompañada del Orden del Día de la reunión. Las sesiones del Consell tendrán carácter reservado, sólo se hará público el contenido de los acuerdos. Los documentos que se elevan a la consideración del Consell tendrán carácter reservado hasta que se adopte acuerdo sobre los mismos.

 

Las reuniones del Consell requerirán para su validez la asistencia del presidente y del Secretario o de quienes les sustituyen y, al menos, la mitad de los miembros de hecho del Consell.

 

A tal efecto, al presidente le sustituirán los Vicepresidentes según su orden o en defecto de orden, según su antigüedad ininterrumpida en el cargo o el conseller titular de la correspondiente cartera por el orden de creación de las consellerias, al Secretario le sustituirá el conseller más joven.

 

Si no existiera quórum de constitución, las sesiones quedarán convocadas para el siguiente día hábil al señalado para la primera convocatoria, en el mismo lugar y horas, sin necesidad de nueva citación para ello. En este supuesto, será suficiente para la válida constitución de la reunión la asistencia de la tercera parte de los miembros de hecho del Consell, sin que en ningún caso pueda ser un número inferior a tres y, en este caso, con la asistencia del presidente.

 

Los acuerdos se adoptarán con e1 voto favorable de la mitad más uno de los miembros del Consell asistentes, dirimiéndose los empates con el voto de calidad del presidente.

 

E1 Secretario levantará acta de los acuerdos del Gobierno Valenciano.

 

El Gobierno Valenciano podrá constituir comisiones delegadas, de carácter permanente o temporal, que estudiarán y resolverán materias de interés común a algunos departamentos.

 

La composición, funciones y materias sobre las que versará se determinarán en sus decretos de creación. Su régimen de funcionamiento se ajustará, en todo caso, a los criterios que rigen para el Consell en cuanto a la convocatoria y carácter de las sesiones.

 

Podrán formar parte de las comisiones delegadas del gobierno el presidente, los vicepresidentes y los consellers. Asimismo, los secretarios autonómicos podrán integrarse en estas comisiones en aquellos supuestos en los que, por razón de la materia objeto de estudio, se considere oportuno.

 

El Gobierno Valenciano podrá crear Comisiones Interdepartamentales integradas por altos cargos de la Administración Valenciana para el estudio, coordinación, programación y, en su caso, propuestas de resolución de la actividad interdepartamental en materias sectoriales comunes. Estas Comisiones tendrán las facultades que les atribuya su Decreto de creación. Su funcionamiento se regulará también por Decreto.

 

El Consell podrá crear la Comisión de Secretarios Autonómicos y Subsecretarios para preparar las reuniones del Gobierno Valenciano y tratar otras cuestiones de interés común que no sean competencia de las comisiones delegadas o de las comisiones interdepartamentales.

 

Dicha Comisión estará integrada, en todo caso, por los subsecretarios y por los secretarios autonómicos que, por sus funciones o asuntos a tratar, así se requiera, en los términos que se establezca en la norma de creación.

 

La Comisión será presidida por el miembro del Gobierno Valenciano que ostente la condición de secretario del Consell.

La organización territorial del Estado

La organización territorial del Estado. Las comunidades autónomas. Organización política y administrativa. El sistema de distribución de competencias en la Constitución. La legislación básica del Estado. Leyes marco, de transferencia y de armonización. Los conflictos de competencia.

 

 

INTRODUCCIÓN

 

Abordamos en este tema, el estudio de la organización territorial del Estado. En este y en los siguientes, nuestro estudio estará centrado en el análisis de las Comunidades Autónomas.

 

En esta ocasión, el estudio de las Comunidades Autónomas nos llevará a conocer como fueron creadas, el contenido de su norma institucional básica, el estatuto de autonomía, y sus reglas de organización propia y básica.

 

 

Al concluir nuestro estudio deberemos ser capaces de conocer:

 

-         La regulación constitucional aplicable a la materia

-         La organización interna de las Comunidades Autónomas

-         El proceso de creación de las Comunidades Autónomas

-         El sistema de distribución competencial.

-         Los mecanismos de alteración del sistema anterior.

-         Los sistemas de resolución de conflictos.

 

1. ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO EN LA CONSTITUCIÓN

 

La regulación constitucional de la organización territorial del Estado se regula en el Título VIII, artículos 137 a 158, ambos incluidos.

 

El artículo 137 establece que el Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan. Señala asimismo que todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses.

 

En relación con la autonomía, hemos de establecer también el principio general derivado del artículo 2 de la Constitución. Este artículo establece que:

 

La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas”.

 

Partiendo de esta afirmación, en la que aparecen los principios de unidad nacional, autonomía y solidaridad territoriales, el Título VIII construye lo que se ha dado en llamar “Estado de las Autonomías”, una fórmula intermedia entre el denominado “Estado centralizado” y el “Estado federal”.  La explicación de esta opción realizada por el constituyente tiene principalmente, las siguientes causas.

 

a)    Históricas. A raíz de la aprobación de la Constitución española de 1931 se estableció un sistema autonómico que no pudo desarrollarse como consecuencia de la Guerra Civil española de 1936, pero que dio sus frutos en la aprobación de los Estatutos de Autonomía de las actualmente denominadas “comunidades históricas”, Cataluña, País Vasco y Galicia. Por tanto, en la Constitución de 1978 se trató de recuperar ese proceso abortado.

b)    Políticas. Si es cierto que España fue el primer Reino unificado de Europa, no es menos cierto que las diferencias entre los pueblos que la integran crearon, a lo largo de la historia, profundas e importantes divergencias en torno al grado de poder que conservaban éstos frente al poder central.  La solución vino por la creación de esta formula mixta donde se establece el principio de unidad, pero al mismo tiempo, se reconoce el principio de autonomía de nacionalidades y regiones.

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En relación con la Administración Local, como veremos, el grado de autonomía se aplica solo en lo referente a la gestión de sus propios intereses, pero no participa del grado analizado anteriormente al citar el artículo 2 de la Constitución.

 

El Título VIII de la Constitución establece además los principios básicos de la organización territorial reiterando en su artículo 138 el principio de solidaridad y lo matiza en relación con los ciudadanos, en su artículo 139 al establecer el principio de igualdad en materia de derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio.

 

El contenido exacto de estos artículos es el siguiente:

 

Artículo 138

 

-         El Estado garantiza la realización efectiva del principio de solidaridad consagrado en el Art. 2 de la Constitución, velando por el establecimiento de un equilibrio económico, adecuado y justo entre las diversas partes del territorio español y atendiendo en particular a las circunstancias del hecho insular.

-         Las diferencias entre los Estatutos de las distintas Comunidades Autónomas no podrán implicar, en ningún caso, privilegios económicos o sociales.

 

Artículo 139

-         Todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio del Estado.

-         Ninguna autoridad podrá adoptar medidas que directa o indirectamente obstaculicen la libertad de circulación y establecimiento de las personas y la libre circulación de bienes en todo el territorio español. 

 

De todo lo anterior, extraemos las siguientes consecuencias sobre el estado de las autonomías:

 

  1. Se trata de un reconocimiento constitucional, es decir recogido en la Constitución.

 

  1. Los sujetos autonómicos son múltiples.

 

  1. Las entidades que son sujeto de autonomía no se hallan relacionadas entre sí en base al principio de jerarquía o subordinación, sino que están estructuradas en base a los principios de independencia, coordinación y competencia.

 

  1. El proceso autonómico español se caracteriza por ser de naturaleza abierta.

 

Hemos de entender que las diferencias entre las Comunidades Autónomas y los Municipios y las Provincias, a pesar de estar enunciados todos ellos como sujetos de la autonomía son profundamente divergentes. A modo de resumen diremos que:

 

Las Comunidades Autónomas tienen personalidad jurídica propia independiente del Estado siendo auténticas entidades de derecho público y no simples órganos del estado o de su administración.

 

Ello se concreta en:

 

-         Autonomía política. Pueden asumir y ejecutar decisiones políticas propias y diferentes a las del Estado. Es una autonomía superior a la de las entidades provinciales y municipales, va más allá de una autonomía meramente administrativa, con potestades legislativas y de gobierno.

 

-         Autonomía normativa. Tienen potestad normativa, es decir capacidad legislativa.

 

-         Autonomía institucional y de gobierno. Tienen competencias para configurar y estructuras de ordenación institucional y de gobierno.

 

-         Autonomía administrativa. Además de aprobar sus propias normas de ordenación normativa sobre materias de su competencia, están habilitadas para proceder a su ejecución.

 

-         Autonomía financiera. Gozan de esta autonomía para satisfacer sus competencias, asignándoles la constitución los recursos necesarios para la gestión de sus intereses, en coordinación con la hacienda estatal y con  la aplicación del principio de solidaridad con el resto de los españoles.

 

Los municipios y provincias también tienen autonomía para la satisfacción de sus fines, pero diferencia de las comunidades autónomas tan sólo se trata de autonomía administrativa y financiera.

SISTEMÁTICA Y ESTRUCTURA

SISTEMÁTICA Y ESTRUCTURA

4.1.ESTRUCTURA

La estructura de la Constitución española de 1978, consta de 169 artículos. Su estructura esquemática es la siguiente:

                                   Preámbulo ( sin fuerza jurídica)

                                   Título Preliminar

                                   10 Títulos

                                   4 Disposiciones Adicionales

                                   9 Disposiciones Transitorias

                                   1 Disposición Derogatoria

                                   1 Disposición Final

La doctrina jurídica, establece que esa estructura se ha ido consolidando en los textos constitucionales democrático- liberales, en los siguientes bloques:

-         Preámbulo

-         Parte Dogmática: incluye el Título Preliminar, el Título Primero y la declaración de los valores primarios del Estado y de los derechos y libertades.

-         Parte Orgánica: abarca los Títulos del II al IX, dedicándolos a la organización de los poderes del Estado y la parte reformista del Título X, aunque hemos de advertir, que una parte de la doctrina considera que este último forma parte independiente de las demás

El contenido y estructura de cada uno de ellos, es el siguiente:

-         Preámbulo: es la única parte de la Constitución que no tiene fuerza jurídica.

-         Título Preliminar- Art. 1 al 9

-         Título I- De los derechos y deberes fundamentales- Art. 10 a 55

-         Título II- De la Corona- Art. 56 a 65

-         Título III- De las Cortes Generales- Art. 66 a 96

-         Título IV- Del Gobierno  y de la Administración. Art. 97 a 107.

-         Título V- De las relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales- Art. 108 a 116

-         Título VI- Del Poder Judicial- Art. 117 a 127

-         Título VII- Economía y Hacienda- Art. 128 a 136

-         Título VIII- De la Organización Territorial del Estado- Art- 137 a 158

-         Título IX- Del Tribunal Constitucional- Art. 159 a 165- Título X- De la Reforma Constitucional- Art. 166 a 169

-         4 Disposiciones Adicionales

-         9 Disposiciones Transitorias

-         1 Disposición Derogatoria

-         1 Disposición Final

5. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y VALORES SUPERIORES

Se recogen en el Título Preliminar, artículos 1 al 9. Su contenido lo analizamos a continuación.

5.1. ESTADO SOCIAL, DEMOCRÁTICO Y DE DERECHO

Contenido en el artículo 1. 1.. Según este artículo España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico, la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político.

Estado Social se define como aquel que garantiza a sus ciudadanos el ejercicio real de los derechos sociales, prestándole protección en determinados ámbitos como la vivienda, la enseñanza o la sanidad.

Estado Democrático se define como aquel en el que el pueblo, depositario de la soberanía nacional, elige a sus representantes.

Estado de Derecho se define como aquel que garantiza la supremacía del Derecho sobre los poderes públicos y los ciudadanos.

5.2. SOBERANÍA POPULAR

Contenido en el artículo 1.2. estableciendo que la soberanía nacional reside en el pueblo español.

5.3.   MONARQUÍA PARLAMENTARIA

Contenido en el artículo 1.3. estableciendo que la forma política del Estado español es la Monarquía Parlamentaria. El significado último de este principio se traduce en que nuestra Jefatura de Estado es hereditaria ( monarquía) y en que se atribuye un poder preferente a las Cortes Generales como representantes del pueblo español, además de añadir a la Monarquía un matiz: el Rey reina, pero no gobierna.

5.4.  UNIDAD, AUTONOMÍA Y SOLIDARIDAD TERRITORIAL

Estos tres principios  se contienen en el artículo 2 en los siguientes términos:

La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas”.

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5.5. OFICIALIDAD DEL CASTELLANO Y DEL RESTO DE LENGUAS ESPAÑOLAS

Recogido en el artículo 3 de la Constitución, en los términos siguientes:

1. El castellano es la lengua española oficial del Estado. Todos los españoles tienen el deber de conocerla y el derecho a usarla.

2. Las demás lenguas españolas serán también oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas de acuerdo con sus Estatutos.

3. La riqueza de las distintas modalidades lingüisticas de España es un patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y protección.

5.6.  OFICIALIDAD DE  LA BANDERA Y DE LAS BANDERAS AUTONÓMICAS

Recogido en el artículo 4 de nuestro Texto Constitucional, en los términos siguientes:

1. La bandera de España está formada por tres franjas horizontales, roja, amarilla y roja, siendo la amarilla de doble anchura que cada una de las rojas.

2. Los Estatutos podrán reconocer banderas y enseñas propias de las Comunidades Autónomas. Estas se utilizarán junto a la bandera de España en sus edificios públicos y en sus actos oficiales.

5.7. CAPITALIDAD DEL ESTADO

Establecida en el artículo 5 de nuestra Constitución ( hacemos notar que es éste el artículo más corto de todo nuestro Texto Constitucional), en los siguientes términos:

“La capital del Estado es la Villa de Madrid”.

5.8. RECONOCIMIENTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS

En el artículo 6 de nuestra Constitución se indican las funciones de los partidos políticos, que son las siguientes:

1-     Expresan el pluralismo político

2-     Concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular

3-     Son instrumento fundamental para la participación política

Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley.

Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.

5.9. RECONOCIMIENTO DE LAS ORGANIZACIONES EMPRESARIALES  Y DE LOS SINDICATOS

Las fuerzas sociales se reconocen en el artículo 7 de nuestra Constitución.

Su función, es la contribución a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios.

Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley.

Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.

5.10. FUERZAS ARMADAS

Aparecen reguladas en el artículo 8 de nuestra Constitución.

Están constituidas por el Ejército de Tierra, la Armada y el Ejército del Aire.

Sus funciones son:

1-     Garantizar la soberanía e independencia de España

2-     Defender su integridad territorial

3-     Defender el ordenamiento constitucional

Una ley orgánica regulará las bases de la organización militar conforme a los principios de la Constitución

5.11. OTROS PRINCIPIOS

Se recogen en el artículo 9 de la Constitución.

-         Principio de legalidad: artículo 9.1. Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.

-         Corresponde a los poderes públicos:

1-     Promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas

2-     Remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud

3-     Facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social

-         Principio de jerarquía normativa: las normas de rango interior no pueden vulnerar lo establecido en una norma de carácter superior so pena de nulidad.

-         Principio de publicidad de las normas: las normas deben ser publicadas en un Diario Oficial para que puedan ser exigibles.

-         Principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales: solamente pueden ser retroactivas las normas favorables.

-         Principio de seguridad jurídica: se traduce en las garantías que posee el ciudadano frente al ordenamiento jurídico.

-         Principio de responsabilidad de los poderes públicos: los poderes públicos son responsables de las actuaciones que realicen

De los funcionarios con habilitación de carácter nacional

De los funcionarios con habilitación de carácter nacional

CAPITULO PRIMERO

Estructura y acceso a la habilitación

SECCION 1. ESTRUCTURA DE LA HABILITACION

Artículo 20. 1. La habilitación de carácter nacional se estructura como Escala diferenciada de las de Administración General y Administración Especial previstas en el artículo 167 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, y se divide en las siguientes subescalas:

a) Secretaría.

b) Intervención-Tesorería.

c) Secretaría-Intervención.

2. Los funcionarios integrados en la subescala de Secretaría podrán ostentar, conforme a las reglas del presente Real Decreto una de estas dos categorías:

1. Entrada.

2. Superior.

3. Los funcionarios integrados en la subescala de Intervención-Tesorería podrán ostentar asimismo, conforme a las reglas del presente Real Decreto, la categoría de entrada o la categoría superior.

4. En la subescala de Secretaría-Intervención no existe diferenciación de categorías.

SECCION 2. SELECCION Y FORMACION

Artículo 21. 1. El ingreso en las subescalas en que se estructura la habilitación de carácter nacional se llevará a cabo mediante pruebas selectivas para el acceso a los cursos de formación y superación de éstos en el Instituto de Estudios de Administración Local o en Institutos o Escuelas de funcionarios de las Comunidades Autónomas, con las que este Instituto haya convenido la delegación a que se refiere el artículo 98, 1, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, sin perjuicio de las funciones de colaboración y cooperación que el artículo 19, 3, de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, atribuye al Instituto Nacional de Administración Pública.

2. El acceso a los cursos se realizará mediante los procedimientos de oposición o concurso-oposición conforme a las bases y programas aprobados por el Ministerio para las Administraciones Públicas.

El Instituto de Estudios de Administración Local podrá descentralizar territorialmente por Comunidades Autónomas la realización de las pruebas selectivas para el acceso al curso de formación.

3. Quienes superen las pruebas selectivas de acceso a los cursos serán nombrados funcionarios en prácticas durante el tiempo que permanezcan realizando los mismos. Durante dicho período las retribuciones que les correspondan las percibirán con cargo al Presupuesto del Instituto de Estudios de Administración Local.

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4. Quienes superen el curso de formación ingresarán en la subescala correspondiente y estarán habilitados para participar en los concursos convocados para la provisión de puestos de trabajo de cada Entidad local, sin perjuicio de lo establecido en este Real Decreto sobre la exigencia de pertenecer a una determinada categoría para el desempeño de determinados puestos de trabajo.

5. No obstante lo anterior, si no participaran en el primer concurso que se convoque o habiendo participado no tomaren posesión del puesto de trabajo adjudicado, no adquirirán la condición de funcionario de carrera.

Artículo 22. 1. Para participar en las pruebas selectivas los aspirantes deberán estar en posesión, en el momento en que termine el plazo de presentación de instancias, de los siguientes títulos académicos:

a) Subescala de Secretaría: Licenciado en Derecho o en Ciencias Políticas y Sociología.

b) Subescala de Intervención-Tesorería: Licenciado en Derecho, Ciencias Económicas o Empresariales.

c) Subescala de Secretaría-Intervención: Haber superado los tres primeros cursos de las Licenciaturas de Derecho, Ciencias Políticas y Sociología o Económicas y Empresariales.

2. A efectos de lo establecido en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, y de conformidad con la titulación exigida para su obtención, las distintas subescalas en que se estructura la habilitación de carácter nacional quedarán integradas en la forma siguiente:

a) Subescalas de Secretaría y de Intervención-Tesorería: Grupo A.

b) Subescala de Secretaría-Intervención: Grupo B.

Artículo 23. 1. Con el objeto de facilitar la promoción de los funcionarios de la subescala de Secretaría-Intervención, en las bases reguladoras de las pruebas selectivas que se convoquen para las subescalas de Secretaría y de Intervención-Tesorería se determinará la valoración de los servicios efectivos que los funcionarios pertenecientes a aquella subescala hubieran prestado en puestos de trabajo correspondientes a la misma.

2. Para poder beneficiarse de esta valoración, los funcionarios pertenecientes a la subescala de Secretaría-Intervención deberán, en todo caso, tener tres años de antigüedad en la subescala y poseer la titulación a que hace referencia el artículo anterior en los apartados a) y b) del número 1.

Artículo 24. 1. El ingreso en las subescalas de Secretaría y de Intervención-Tesorería se efectuará con la categoría de entrada.

2. El acceso a la categoría superior se llevará a cabo mediante los siguientes procedimientos:

a) Superación de pruebas de aptitud realizadas en el Instituto de Estudios de Administración Local, previa convocatoria pública abierta a todos aquellos funcionarios que posean la categoría de entrada para la mitad de las plazas a proveer.

b) Por concurso de méritos entre funcionarios pertenecientes a la categoría de entrada para el resto de las plazas a proveer, que se resolverá por aplicación del baremo de méritos generales.

3. A quienes superen las pruebas señaladas o les corresponda el acceso según el procedimiento previsto en el apartado b) del número anterior, se les realizará la anotación correspondiente en el Registro a que hace referencia el artículo siguiente.

Artículo 25. El Registro a que se refiere el artículo 99, 5, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, se llevará en el Registro Central de Personal de la Administración del Estado, anotando en el mismo los hechos e incidencias a que hace referencia el Real Decreto 1405/1986, de 6 de junio.

REAL DECRETO 365/1995, DE 10 DE MARZO

 

 

REAL DECRETO 365/1995, DE 10 DE MARZO, REGLAMENTO DE SITUACIONES ADMINISTRATIVAS DE LOS FUNCIONARIOS CIVILES DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO

 

 

 

La importancia de las modificaciones en materia de situaciones administrativas de los funcionarios llevadas a cabo por la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Reforma del Régimen Jurídico de la Función Pública y de la Protección por Desempleo, determina la necesidad de actualizar las normas reglamentarias dictadas al efecto en desarrollo de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, contenidas en el Reglamento aprobado por Real Decreto 730/1986, de 11 de abril, incorporando, al propio tiempo, las innovaciones que en esta materia introdujo la Ley 3/1989, de 3 de marzo, de ampliación del permiso por maternidad y medidas para favorecer la igualdad de trato de la mujer en el trabajo, así como las que traen causa de otras normas de modificación del régimen jurídico de la Función Pública, que tienen reflejo directo sobre el Reglamento aludido.

En consecuencia, y dada la entidad de las reformas que es necesario introducir, se ha optado por la elaboración de un nuevo texto, en lugar de acudir a un sistema de modificaciones puntuales, que dificultaría la aplicación de las normas.

En atención a lo expuesto, a propuesta del Ministro para las Administraciones Públicas, previo informe de la Comisión Superior de Personal, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 10 de marzo de 1995,

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DISPONGO:

Artículo único. Aprobación del Reglamento.

Se aprueba el Reglamento de Situaciones Administrativas de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, cuyo texto se inserta a continuación.

Disposición derogatoria única. Derogación de normas.

Queda derogado el Reglamento de Situaciones Administrativas de los Funcionarios de la Administración del Estado, aprobado por Real Decreto 730/1986, de 11 de abril.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 10 de marzo de 1995.

JUAN CARLOS R.

El Ministro para las Administraciones Públicas,

JERÓNIMO SAAVEDRA ACEVEDO

Movilidad y provisión de puestos

Movilidad y provisión de puestos

Criterios sobre movilidad

El Diagnóstico global de recursos humanos y los planes estratégicos señalarán los criterios que regirán la movilidad del personal al servicio de la Administración General del Estado. La calificación de un ámbito geográfico, funciona¡ o administrativo como deficitario podrá comportar restricciones de la movilidad hacia el exterior del personal que presta servicios en el mismo. A "sensu contrario", la calificación de un ámbito como excedentario conllevará también restricciones en cuanto a la incorporación de personal procedente de otras unidades administrativas y determinará la puesta en marcha de mecanismos de movilidad que permitan incorporar este personal a unidades deficitarias. Estas restricciones se mantendrán mientras no se modifique la calificación del ámbito o hasta que se proceda a realizar un nuevo Diagnóstico y de no darse ninguna de estas dos circunstancias por un máximo de dos años.

El Grupo de Trabajo de planificación de recursos humanos tendrá conocimiento previo de las convocatorias de los concursos dirigidos e informará de los concursos selectivos interdeparta mentales de carácter unitario, dirigidos a aquellos ámbitos donde existe déficit de personal.

Además de medidas sobre movilidad, la Administración estudiará y pondrá en marcha otras soluciones que permitan asegurar una mejor ordenación de los recursos humanos. Entre éstas podrán contemplarse medidas que afecten a la estructura y características de los puestos de trabajo, mecanismos que propicien una mayor permanencia en el destino de los funcionarios, correcta asignación del personal en función de las competencias, y otras medidas incentivadoras.

Con carácter inmediato se podrán adoptar medidas como la convocatoria de concursos departamentales e interdeparta mentales con movilidad dirigida a potenciar las áreas deficitarias en los que podrá participar el personal destinado en ellas, así como la aplicación de criterios restrictivos en la utilización de las comisiones de servicio como procedimiento para la provisión temporal de los puestos de trabajo.

En este sentido, cuando los diagnósticos o los planes estratégicos detecten ámbitos funcionales con necesidades de personal que puedan ser atendidas con funcionarios destinados en organismos, entes públicos y sociedades estatales que tengan restringida su movilidad en función de lo previsto en las diferentes relaciones de puestos de trabajo, podrán convocarse, excepcionalmente, concursos de traslado para dichos ámbitos en los que podrá participar el personal con movilidad restringida que se determine.

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Movilidad forzosa

Se recurrirá a la movilidad forzosa del personal destinado en Unidades, ámbitos funcionales o geográficos calificados como excedentarios, cuando las restricciones a la incorporación de nuevo personal y la evolución demográfica no modifiquen su carácter de excedentarios en menos de un año y sin que ello perjudique los derechos de movilidad en el ámbito receptor de los empleados públicos que prestan servicios en el mismo.

Con carácter previo al proceso de movilidad forzosa, se llevará a cabo un proceso de movilidad voluntaria en el que se ofertarán a los empleados públicos del ámbito excedentario los puestos o plazas que, de no ser cubiertos, serán atendidos mediante el proceso forzoso.

En aquellos casos en que de la movilidad derive un cambio de funciones del empleado público, la Administración se compromete a impartir la formación necesaria para el buen desempeño del nuevo puesto de trabajo.

Cuando de la correspondiente planificación se deriven necesidades de movilidad interprovincial o cuando sea necesaria una reubicación de efectivos que afecte a distintos organismos o Departamentos en la misma o distinta provincia, las condiciones en que éstas habrán de producirse se negociarán en el seno de la Mesa sectorial.

En todo caso, en los supuestos de movilidad forzosa se respetarán las condiciones esenciales de trabajo.

Movilidad entre Administraciones Públicas y en el marco de la Unión Europea

La Administración impulsará los mecanismos y medidas necesarias para facilitar la movilidad entre las distintas Administraciones Públicas, y dentro del marco de la Unión Europea.

Provisión de puestos

Con el objetivo de homogeneizar las convocatorias de concurso, en el Grupo de Trabajo de planificación de recursos humanos, se negociarán, al menos, los siguientes aspectos:

  • Las características generales de los concursos ordinarios y específicos.
  • La valoración de la antigüedad.
  • La valoración de los cursos de formación.
  • Los criterios de permanencia en el tiempo del perfil profesional de los puestos incluidos en concurso ordinario, siempre y cuando no cambie el contenido del puesto.
  • Criterios y condiciones de provisión temporal de los puestos de trabajo.

La Administración pondrá en conocimiento de la Comisión de seguimiento, para su análisis, medidas que agilicen los procesos de provisión de puestos de trabajo.

Movilidad y provisión de puestos

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Criterios sobre movilidad

El Diagnóstico global de recursos humanos y los planes estratégicos señalarán los criterios que regirán la movilidad del personal al servicio de la Administración General del Estado. La calificación de un ámbito geográfico, funciona¡ o administrativo como deficitario podrá comportar restricciones de la movilidad hacia el exterior del personal que presta servicios en el mismo. A "sensu contrario", la calificación de un ámbito como excedentario conllevará también restricciones en cuanto a la incorporación de personal procedente de otras unidades administrativas y determinará la puesta en marcha de mecanismos de movilidad que permitan incorporar este personal a unidades deficitarias. Estas restricciones se mantendrán mientras no se modifique la calificación del ámbito o hasta que se proceda a realizar un nuevo Diagnóstico y de no darse ninguna de estas dos circunstancias por un máximo de dos años.

El Grupo de Trabajo de planificación de recursos humanos tendrá conocimiento previo de las convocatorias de los concursos dirigidos e informará de los concursos selectivos interdeparta mentales de carácter unitario, dirigidos a aquellos ámbitos donde existe déficit de personal.

Además de medidas sobre movilidad, la Administración estudiará y pondrá en marcha otras soluciones que permitan asegurar una mejor ordenación de los recursos humanos. Entre éstas podrán contemplarse medidas que afecten a la estructura y características de los puestos de trabajo, mecanismos que propicien una mayor permanencia en el destino de los funcionarios, correcta asignación del personal en función de las competencias, y otras medidas incentivadoras.

Con carácter inmediato se podrán adoptar medidas como la convocatoria de concursos departamentales e interdeparta mentales con movilidad dirigida a potenciar las áreas deficitarias en los que podrá participar el personal destinado en ellas, así como la aplicación de criterios restrictivos en la utilización de las comisiones de servicio como procedimiento para la provisión temporal de los puestos de trabajo.

En este sentido, cuando los diagnósticos o los planes estratégicos detecten ámbitos funcionales con necesidades de personal que puedan ser atendidas con funcionarios destinados en organismos, entes públicos y sociedades estatales que tengan restringida su movilidad en función de lo previsto en las diferentes relaciones de puestos de trabajo, podrán convocarse, excepcionalmente, concursos de traslado para dichos ámbitos en los que podrá participar el personal con movilidad restringida que se determine.

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Con carácter previo al proceso de movilidad forzosa, se llevará a cabo un proceso de movilidad voluntaria en el que se ofertarán a los empleados públicos del ámbito excedentario los puestos o plazas que, de no ser cubiertos, serán atendidos mediante el proceso forzoso.

En aquellos casos en que de la movilidad derive un cambio de funciones del empleado público, la Administración se compromete a impartir la formación necesaria para el buen desempeño del nuevo puesto de trabajo.

Cuando de la correspondiente planificación se deriven necesidades de movilidad interprovincial o cuando sea necesaria una reubicación de efectivos que afecte a distintos organismos o Departamentos en la misma o distinta provincia, las condiciones en que éstas habrán de producirse se negociarán en el seno de la Mesa sectorial.

En todo caso, en los supuestos de movilidad forzosa se respetarán las condiciones esenciales de trabajo.

Movilidad entre Administraciones Públicas y en el marco de la Unión Europea

La Administración impulsará los mecanismos y medidas necesarias para facilitar la movilidad entre las distintas Administraciones Públicas, y dentro del marco de la Unión Europea.

Provisión de puestos

Con el objetivo de homogeneizar las convocatorias de concurso, en el Grupo de Trabajo de planificación de recursos humanos, se negociarán, al menos, los siguientes aspectos:

  • Las características generales de los concursos ordinarios y específicos.
  • La valoración de la antigüedad.
  • La valoración de los cursos de formación.
  • Los criterios de permanencia en el tiempo del perfil profesional de los puestos incluidos en concurso ordinario, siempre y cuando no cambie el contenido del puesto.
  • Criterios y condiciones de provisión temporal de los puestos de trabajo.

La Administración pondrá en conocimiento de la Comisión de seguimiento, para su análisis, medidas que agilicen los procesos de provisión de puestos de trabajo.

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El Grupo de Trabajo de planificación de recursos humanos tendrá conocimiento previo de las convocatorias de los concursos dirigidos e informará de los concursos selectivos interdeparta mentales de carácter unitario, dirigidos a aquellos ámbitos donde existe déficit de personal.

Además de medidas sobre movilidad, la Administración estudiará y pondrá en marcha otras soluciones que permitan asegurar una mejor ordenación de los recursos humanos. Entre éstas podrán contemplarse medidas que afecten a la estructura y características de los puestos de trabajo, mecanismos que propicien una mayor permanencia en el destino de los funcionarios, correcta asignación del personal en función de las competencias, y otras medidas incentivadoras.

Con carácter inmediato se podrán adoptar medidas como la convocatoria de concursos departamentales e interdeparta mentales con movilidad dirigida a potenciar las áreas deficitarias en los que podrá participar el personal destinado en ellas, así como la aplicación de criterios restrictivos en la utilización de las comisiones de servicio como procedimiento para la provisión temporal de los puestos de trabajo.

En este sentido, cuando los diagnósticos o los planes estratégicos detecten ámbitos funcionales con necesidades de personal que puedan ser atendidas con funcionarios destinados en organismos, entes públicos y sociedades estatales que tengan restringida su movilidad en función de lo previsto en las diferentes relaciones de puestos de trabajo, podrán convocarse, excepcionalmente, concursos de traslado para dichos ámbitos en los que podrá participar el personal con movilidad restringida que se determine.

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Se recurrirá a la movilidad forzosa del personal destinado en Unidades, ámbitos funcionales o geográficos calificados como excedentarios, cuando las restricciones a la incorporación de nuevo personal y la evolución demográfica no modifiquen su carácter de excedentarios en menos de un año y sin que ello perjudique los derechos de movilidad en el ámbito receptor de los empleados públicos que prestan servicios en el mismo.

Con carácter previo al proceso de movilidad forzosa, se llevará a cabo un proceso de movilidad voluntaria en el que se ofertarán a los empleados públicos del ámbito excedentario los puestos o plazas que, de no ser cubiertos, serán atendidos mediante el proceso forzoso.

En aquellos casos en que de la movilidad derive un cambio de funciones del empleado público, la Administración se compromete a impartir la formación necesaria para el buen desempeño del nuevo puesto de trabajo.

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En todo caso, en los supuestos de movilidad forzosa se respetarán las condiciones esenciales de trabajo.

Movilidad entre Administraciones Públicas y en el marco de la Unión Europea

La Administración impulsará los mecanismos y medidas necesarias para facilitar la movilidad entre las distintas Administraciones Públicas, y dentro del marco de la Unión Europea.

Provisión de puestos

Con el objetivo de homogeneizar las convocatorias de concurso, en el Grupo de Trabajo de planificación de recursos humanos, se negociarán, al menos, los siguientes aspectos:

  • Las características generales de los concursos ordinarios y específicos.
  • La valoración de la antigüedad.
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La Administración pondrá en conocimiento de la Comisión de seguimiento, para su análisis, medidas que agilicen los procesos de provisión de puestos de trabajo.

Provisión de puestos de trabajo en Comunidades Autónomas

Provisión de puestos de trabajo en Comunidades Autónomas

Artículo 67. Convocatorias de Comunidades Autónomas.

Los funcionarios de la Administración General del Estado podrán obtener destino en las Administraciones de las Comunidades Autónomas mediante la participación en concursos para la provisión de puestos de trabajo o por el sistema de libre designación.

En el primer caso, será necesario que el funcionario haya permanecido dos años en el puesto de destino desde el que participa. En el segundo, se requerirá el informe favorable del Departamento donde preste servicios. De no emitirse dicho informe en el plazo de quince días naturales, éste se considerará favorable.

En ambos casos, cuando el funcionario pertenezca a un Cuerpo o Escala que tenga reservados puestos en exclusiva se precisará el informe favorable del Ministerio al que esté adscrito el Cuerpo o Escala.

Artículo 68. Convocatorias de la Administración general del Estado.

1. El Ministro para las Administraciones Públicas podrá convocar, a propuesta de las Administraciones de las Comunidades Autónomas, concursos para la provisión de puestos de trabajo de las mismas, previo informe, en su caso, de los Departamentos a los que figuren adscritos los Cuerpos o Escalas cuyos miembros puedan participar en aquéllos.

2. Los requisitos, méritos y baremos de estos concursos se fijarán previo acuerdo con dichas Administraciones y se acomodarán a la normativa propia de las mismas.

3. Los funcionarios seleccionados, una vez tomen posesión de su nuevo puesto, pasarán a la situación de servicio en Comunidades Autónomas y sus retribuciones serán abonadas por la Comunidad Autónoma afectada, de acuerdo con el nuevo puesto que pasen a ocupar.

Artículo 69. Comisiones de servicios.

A petición de las Administraciones de las Comunidades Autónomas, los Departamentos ministeriales podrán autorizar comisiones de servicios con carácter voluntario de hasta dos años de duración a los funcionarios que presten servicio en aquéllos. A estas comisiones de servicios no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 64, apartado 5, de este Reglamento.

TITULO IV

Carrera profesional

Artículo 70. Grado personal.

1. Los puestos de trabajo se clasifican en 30 niveles.


2. Todos los funcionarios de carrera adquirirán un grado personal por el desempeño de uno o más puestos del nivel correspondiente durante dos años continuados o tres con interrupción, con excepción de lo dispuesto en el apartado 6 de este artículo, cualquiera que fuera el sistema de provisión.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los funcionarios que obtengan un puesto de trabajo superior en más de dos niveles al correspondiente a su grado personal, consolidarán cada dos años de servicios continuados el grado superior en dos niveles al que poseyesen, sin que en ningún caso puedan superar el correspondiente al del puesto desempeñado, ni el intervalo de niveles correspondiente a su Cuerpo o Escala.

3. Los funcionarios consolidarán necesariamente como grado personal inicial el correspondiente al nivel del puesto de trabajo adjudicado tras la superación del proceso selectivo, salvo que con carácter voluntario pasen a desempeñar un puesto de nivel inferior, en cuyo caso consolidarán el correspondiente a este último.

4. Si durante el tiempo en que el funcionario desempeña un puesto se modificase el nivel del mismo, el tiempo de desempeño se computará con el nivel más alto en que dicho puesto hubiera estado clasificado.

5. Cuando un funcionario obtenga destino de nivel superior al del grado en proceso de consolidación, el tiempo de servicios prestados en aquél será computado para la referida consolidación.

Cuando un funcionario obtenga destino de nivel inferior al del grado en proceso de consolidación, el tiempo de servicios prestados en puestos de nivel superior podrá computarse, a su instancia, para la consolidación del grado correspondiente a aquél.

6. Una vez consolidado el grado inicial y sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 2 de este artículo, el tiempo prestado en comisión de servicios será computable para consolidar el grado correspondiente al puesto desempeñado siempre que se obtenga con carácter definitivo dicho puesto u otro de igual o superior nivel.

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Si el puesto obtenido con carácter definitivo fuera de nivel inferior al del desempeñado en comisión y superior al del grado consolidado, el tiempo de desempeño en esta situación se computará para la consolidación del grado correspondiente al nivel del puesto obtenido.

No se computará el tiempo de desempeño en comisión de servicios cuando el puesto fuera de nivel inferior al correspondiente al grado en proceso de consolidación.

7. A los funcionarios que se encuentren en las dos primeras fases de reasignación de efectivos y en la situación de expectativa de destino, a que se refiere el artículo 20.1.g) de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública, así como a los afectados por la supresión de puestos de trabajo o alteración de su contenido prevista en el artículo 72.3 del presente Reglamento, se les computará el tiempo transcurrido en dichas circunstancias a efectos de la adquisición del grado personal que tuviera en proceso de consolidación.

8. El tiempo de servicios prestado en adscripción provisional por los funcionarios removidos en puestos obtenidos por concurso o cesados en puestos de libre designación no se considerará como interrupción a efectos de consolidación del grado personal si su duración es inferior a seis meses.

9. El tiempo de permanencia en la situación de servicios especiales será computado, a efectos de adquisición del grado personal, como prestado en el último puesto desempeñado en la situación de servicio activo o en el que durante el tiempo de permanencia en dicha situación se hubiera obtenido por concurso.

10. El tiempo de permanencia en la excedencia por cuidado de hijos durante el primer año de la misma se computará como prestado en el puesto de trabajo del que se es titular.

11. El reconocimiento del grado personal se efectuará por el Subsecretario del Departamento donde preste servicios el funcionario, que dictará al efecto la oportuna resolución, comunicándose al Registro Central de Personal dentro de los tres días hábiles siguientes.

12. El grado personal comporta el derecho a la percepción como mínimo del complemento de destino de los puestos del nivel correspondiente al mismo.

Artículo 71. Intervalos de niveles.

1. Los intervalos de los niveles de puestos de trabajo que corresponden a cada Cuerpo o Escala, de acuerdo con el Grupo en el que figuren clasificados, son los siguientes:

 

Cuerpos o Escalas

Nivel mínimo

Nivel máximo

Grupo A

20

30

Grupo B

16

26

Grupo C

11

22

Grupo D

9

18

Grupo E

7

14


2. En ningún caso los funcionarios podrán obtener puestos de trabajo no incluidos en los niveles del intervalo correspondiente al Grupo en el que figure clasificado su Cuerpo o Escala.

Artículo 72. Garantía del puesto de trabajo.

1. A los funcionarios cesados en puestos de libre designación y a los removidos de los obtenidos por concurso, o cuyo puesto de trabajo haya sido suprimido, se les atribuirá el desempeño provisional de un puesto de trabajo de acuerdo con las previsiones establecidas en el presente Reglamento.


Dicha atribución se llevará a cabo por los siguientes órganos:

a) Los Subsecretarios en el ámbito de su Departamento, así como entre el Departamento y sus Organismos autónomos y, en su caso, Entidades Gestoras.

b) Los Presidentes o Directores de Organismos autónomos y de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social respecto de los funcionarios destinados en ellos.

c) Los Delegados del Gobierno y Gobernadores civiles, en el ámbito de sus respectivas competencias, a propuesta de los Directores o Jefes de unidades de los servicios periféricos de cada Departamento.

2. Los puestos cubiertos mediante adscripción provisional se convocarán para su cobertura con carácter definitivo por los sistemas previstos en las relaciones de puestos de trabajo. Los funcionarios que los desempeñen tendrán la obligación de participar en las correspondientes convocatorias.

3. Los funcionarios que cesen en el desempeño de los puestos de trabajo por alteración de su contenido o supresión de los mismos en las correspondientes relaciones, continuarán percibiendo, en tanto se les atribuya otro puesto correspondiente a su Cuerpo o Escala no inferior en más de dos niveles al de su grado personal en el mismo municipio y durante un plazo máximo de tres meses, las retribuciones complementarias correspondientes al de procedencia.

Del régimen jurídico

Del régimen jurídico

Artículo 28.

La ciudad de Melilla tiene personalidad jurídica propia y, en el ejercicio de sus competencias, gozará de las potestades y privilegios que el ordenamiento jurídico atribuye a las Administraciones públicas territoriales.

Artículo 29.

Los reglamentos y demás disposiciones y actos de eficacia general, emanados de los diferentes órganos de la Ciudad, serán en todo caso publicados en el «Boletín Oficial de la Ciudad de Melilla».

Artículo 30.

La ciudad de Melilla se rige en materia de procedimiento administrativo, contratos, concesiones, expropiaciones, responsabilidad patrimonial, régimen de bienes y demás aspectos del régimen jurídico de su Administración, por lo establecido con carácter general por la legislación del Estado sobre Régimen Local, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de la Ciudad establecidas por el presente Estatuto.

Artículo 31.

El régimen jurídico del personal de la ciudad de Melilla será, por lo que se refiere al personal propio, el establecido en la legislación estatal sobre función pública local. Al personal transferido le será de aplicación lo establecido en la disposición adicional cuarta del presente Estatuto.

Artículo 32.

1. Las normas reglamentarias y los actos y acuerdos dictados por la ciudad de Melilla serán impugnables en todo caso ante los órganos competentes de la jurisdicción contencioso-administrativa.

2. Respecto de la revisión de los actos y acuerdos en vía administrativa se estará a lo dispuesto en la correspondiente legislación del Estado.

TITULO IV

Cooperación con la Administración del Estado en Melilla

Artículo 33.


Por iniciativa del Presidente de la ciudad de Melilla y del Delegado del Gobierno en la misma, podrán constituirse, de común acuerdo entre ambas Administraciones, órganos encargados de elaborar y, en su caso, controlar la ejecución de planes y programas conjuntos de obras y servicios, cuando se estime necesario para la mejor satisfacción de los intereses de la Ciudad. Todo ello sin menoscabo de las competencias que corresponden, en sus ámbitos respectivos, a cada una de las dos Administraciones.

TITULO V

Régimen económico y financiero

Artículo 34.

La ciudad de Melilla, con sujeción al principio de coordinación con la Hacienda estatal, goza de autonomía financiera, es titular de bienes de dominio público y de patrimonio y hacienda propios, de acuerdo con la Constitución, el presente Estatuto y la legislación del Estado sobre régimen financiero de las Entidades locales. De acuerdo con estos principios el Estado garantizará la suficiencia financiera de la Ciudad.

Artículo 35.

1. El patrimonio de la ciudad de Melilla estará integrado por:

1.º El patrimonio del Ayuntamiento en el momento de la entrada en vigor del presente Estatuto.

2.º Los bienes afectos a los servicios que, en aplicación de lo dispuesto en el presente Estatuto, se traspasen a la ciudad de Melilla.

3.º Los bienes adquiridos por cualquier título jurídico.

4.º Cualesquiera otros bienes y derechos que le correspondan a tenor de lo dispuesto en el presente Estatuto o por otra disposición legal.

2. La ciudad de Melilla tiene plena capacidad para adquirir, administrar y enajenar los bienes que integran su patrimonio.


Artículo 36.

La ciudad de Melilla dispondrá de los recursos que le correspondan en los términos del presente Estatuto, así como los que la legislación financiera local establezca en el futuro para los municipios y provincias.

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En particular, le corresponderán los siguientes recursos:

1.º Los rendimientos de sus propios tributos, que serán los previstos en la legislación del Estado para los municipios y provincias y en la disposición adicional segunda del presente Estatuto.


2.º Las asignaciones complementarias que se establezcan en su caso en los Presupuestos Generales del Estado en garantía del nivel mínimo de los servicios fundamentales de su competencia.

3.º Las participaciones en tributos estatales según los criterios establecidos para los municipios y provincias.

4.º Las transferencias derivadas del Fondo de Compensación Interterritorial y de otros Fondos destinados a favorecer el desarrollo, de acuerdo con los criterios establecidos en las disposiciones reguladoras de los mismos.

5.º Los rendimientos derivados del patrimonio de la Ciudad y los ingresos de Derecho privado, herencias, legados y donaciones.

6.º Los ingresos derivados de la imposición de multas y sanciones en el ámbito de su competencia.

7.º El producto de las operaciones de crédito.

8.º Las transferencias que reciba la ciudad de Melilla en aplicación de la participación en los ingresos estatales, por competencias traspasadas del Estado.

9.º Los rendimientos de los tributos del Estado que le sean cedidos por éste. El alcance y los términos de la cesión serán determinados por ley.

10. Cuantos otros recursos se atribuyan a las Comunidades Autónomas y a las Entidades locales por la legislación estatal o, a través de los Presupuestos Generales del Estado, como consecuencia de la vinculación de España a la Unión Europea.

Artículo 37.

La ciudad de Melilla podrá concertar operaciones de crédito en todas sus modalidades y con cualesquiera personas o entidades en los términos previstos en el presente artículo.

1. Para la financiación de sus inversiones, la ciudad de Melilla puede acudir al crédito público y privado, a medio o largo plazo, en cualquiera de sus formas.

2. La obtención de créditos puede instrumentarse mediante las siguientes formas:

a) Emisión pública de títulos representativos de la deuda.

b) Contratación de préstamos o créditos.

c) Conversión o sustitución total o parcial de deudas preexistentes.

d) Contratación de avales.

3. El pago de las obligaciones derivadas de las operaciones de crédito podrá ser garantizado con la afectación de ingresos específicos y con la constitución de garantía real sobre determinados bienes del patrimonio de las Entidades locales.

4. La ciudad de Melilla podrá concertar operaciones transitorias de tesorería con cualesquiera entidades financieras para atender sus obligaciones, siempre que en su conjunto no superen el 30 por 100 de sus ingresos anuales de carácter ordinario y queden necesariamente cancelados, con sus intereses, antes de la finalización del ejercicio económico siguiente a aquel en que se contraten.

5. Las operaciones de crédito a formalizarse con el exterior y las instrumentadas mediante emisiones públicas de títulos representativos precisarán de la previa autorización de los órganos competentes del Ministerio de Economía y Hacienda.

El concierto de operaciones que se pretenda realizar, una vez que la carga financiera total anual de la Ciudad supere el 25 por 100 de sus ingresos anuales de carácter corriente, precisará la previa autorización superior que corresponderá otorgar a los órganos competentes del Ministerio de Economía y Hacienda.

Artículo 38.

1. La gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión de sus propios tributos corresponderán a la ciudad de Melilla en la forma en que se establezca en la legislación sobre régimen financiero de las Entidades locales.

2. La gestión, liquidación, inspección y revisión de los impuestos del Estado recaudados en el territorio de la ciudad de Melilla corresponderán a la Administración tributaria del Estado, sin perjuicio de la colaboración que pueda establecerse, especialmente cuando así lo exija la naturaleza del tributo.

Artículo 39.

Se regularán necesariamente mediante acuerdo plenario de la Asamblea el establecimiento, modificación, supresión y ordenación de los tributos y de las exenciones y bonificaciones que les afecten.

Artículo 40.

1. Corresponde al Consejo de Gobierno la elaboración y ejecución del presupuesto de la Ciudad, y a la Asamblea de Melilla, su examen, enmienda, aprobación y control de acuerdo con la legislación estatal sobre financiación de las Entidades locales.

2. El presupuesto será único, tendrá carácter anual e incluirá la totalidad de los ingresos y gastos de la Ciudad y de los organismos, instituciones y empresas de ella dependientes.

Del régimen jurídico de la Comunidad de Madrid

Del régimen jurídico

CAPITULO PRIMERO

Disposiciones generales

34.

1. Las competencias de la Comunidad de Madrid se entienden referidas a su territorio.

2. En las materias de su competencia, le corresponde a la Asamblea de Madrid la potestad legislativa en los términos previstos en el Estatuto, correspondiéndole al Consejo de Gobierno la potestad reglamentaria y la función ejecutiva.

3. Las competencias de ejecución de la Comunidad de Madrid llevan implícito la correspondiente potestad reglamentaria para la organización interna de los servicios, la administración y, en su caso, la inspección.

35.

La Administración de la Comunidad de Madrid, como ente de derecho público, tiene personalidad jurídica y plena capacidad de obrar. Su responsabilidad, y la de sus autoridades y funcionarios, procederá y se exigirá en los mismos términos y casos que establezca la legislación del Estado en la materia.

36.

1. En el ejercicio de sus competencias ejecutivas, la Comunidad de Madrid gozará de las potestades y privilegios propios de la Administración del Estado, entre las que se comprenden:

La presunción de legitimidad y la ejecutoriedad de sus actos, así como los poderes de ejecución forzosa y revisión en vía administrativa.

La potestad de expropiación, incluida la declaración de urgente ocupación de los bienes afectados, así como el ejercicio de las restantes competencias de la legislación expropiatoria atribuida a la Administración del Estado, cuando se trate de materias de competencia de la Comunidad de Madrid.

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La potestad de sanción, dentro de los límites que establezca el ordenamiento jurídico.

La facultad de utilización del procedimiento de apremio.

La inembargabilidad de sus bienes y derechos, así como los privilegios de prelación, preferencia y demás reconocidos a la Hacienda pública para el cobro de sus créditos, sin perjuicio de los que correspondan en esta materia a la Hacienda del Estado, y en igualdad de derechos con las demás Comunidades Autónomas.

Las potestades de investigación, deslinde y recuperación en materia de bienes.

La exención de la obligación de prestar toda clase de garantías o cauciones ante los organismos administrativos y ante los jueces o tribunales de cualquier jurisdicción.

2. No se admitirán interdictos contra las actuaciones de la Comunidad de Madrid, en materia de su competencia, y de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido.

CAPITULO II

De la administración

37.

1. Corresponde a la Comunidad de Madrid la creación y estructuración de su propia Administración pública, dentro de los principios generales y normas básicas del Estado.

2. El régimen jurídico de la Administración pública regional y de sus funcionarios será regulado mediante Ley de la Asamblea, de conformidad con la legislación básica del Estado.

38. La Administración de la Comunidad de Madrid desarrollará su actuación a través de los órganos, organismos y entidades dependientes del Gobierno que se establezcan pudiendo delegar dichas funciones en los municipios y demás entidades locales reconocidas en este Estatuto si así lo autoriza una ley de la Asamblea, que fijará las oportunas formas de control y coordinación.

39. En los términos previstos en este Estatuto, y de acuerdo con la legislación básica del Estado, la Comunidad de Madrid, mediante Ley, podrá crear otras entidades de carácter institucional para fines específicos.

40.

1. Las leyes aprobadas por la Asamblea serán promulgadas en nombre del Rey por el Presidente de la Comunidad, que ordenará su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» y en el «Boletín Oficial del Estado», entrando en vigor al día siguiente de su publicación en aquél, salvo que en las mismas se disponga otra cosa.

2. Los reglamentos aprobados por el Gobierno serán publicados, por orden del Presidente del Gobierno, en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» y, en su caso, en el «Boletín Oficial del Estado».

41.

El Gobierno podrá interponer recursos de inconstitucionalidad, suscitar conflictos de competencia y personarse ante el Tribunal Constitucional, en los supuestos o términos previstos en la Constitución y en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

Régimen jurídico, ejercicio y control de los poderes de la Comunidad

Régimen jurídico, ejercicio y control de los poderes de la Comunidad

Artículo cuarenta y seis.

1. Las leyes de la Asamblea de Extremadura estarán excluidas del recurso contencioso-administrativo y únicamente sujetas al control de su constitucionalidad, ejercido por el Tribunal Constitucional.

2. Las normas reglamentarias, así como los actos y acuerdos de los órganos ejecutivos y administrativos de la Comunidad Autónoma, serán recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa y, en su caso, ante la jurisdicción competente que corresponda.

3. Respecto a la revisión de los actos en vía administrativa se estará a lo dispuesto en la legislación básica del Estado, sin perjuicio de su desarrollo y de la adaptación a las peculiaridades organizativas de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo cuarenta y siete.

En ejercicio de sus competencias, la Comunidad Autónoma gozará de las facultades y privilegios propios de la Administración de Estado, entre los que se comprenderán:

a) La presunción de legitimidad y el carácter ejecutivo de sus actos, así como los poderes de ejecución forzosa y revisión.

b) La potestad expropiatoria y los poderes de investigación, deslinde y recuperación de oficio en materia de bienes.

c) La potestad de sanción, dentro de los límites que establezca la ley y las disposiciones que la desarrollen.

d) La inembargabilidad de sus bienes y derechos y los privilegios de prelación, preferencia y demás reconocidos a la Hacienda Pública en materia de cobros de crédito a su favor. Estas preferencias o prelaciones se entenderán sin perjuicio de las que correspondan a la Hacienda Pública del Estado según su regulación específica.

e) La Comunidad Autónoma estará exceptuada de la obligación de prestar toda clase de cauciones o garantías ante los Tribunales de cualquier jurisdicción u organismo administrativo.

f) La comparecencia en juicio en los mismos términos que la Administración del Estado.

g) La fe pública de sus actos en los términos que determine la ley.

h) En general, cualquier otra facultad de autotutela que le reconozca el ordenamiento jurídico vigente.

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Artículo cuarenta y ocho.

La responsabilidad de la Comunidad Autónoma y de sus autoridades y funcionarios procederá y se exigirá en los mismos términos y casos que establezca la legislación del Estado para esta materia.

Artículo cuarenta y nueve.

1. Las leyes de la Asamblea de Extremadura serán promulgadas en nombre del Rey por el Presidente, en el plazo de quince días, que dispondrá su publicación en el "Diario Oficial''de la Comunidad Autónoma. Las leyes de la Asamblea serán publicadas igualmente en el "Boletín Oficial del Estado''.

2. Las leyes de la Asamblea de Extremadura entrarán en vigor a los veinte días de su publicación en el "Diario Oficial'', salvo que en ellas se disponga otra cosa.

Artículo cincuenta.

Las normas, disposiciones y actos que lo requieran, emanados de los órganos de la Comunidad Autónoma, serán publicados en el . Esta publicación será suficiente a todos los efectos para la validez de los actos y la entrada en vigor de tales disposiciones y normas. En relación con la publicación en el Boletín Oficial del Estado se estará a lo que disponga la correspondiente norma estatal.

Artículo cincuenta y uno.

Una ley de la Asamblea creará y regulará el funcionamiento de un órgano de carácter consultivo no vinculante que dictaminará, en los casos que la propia ley determine, sobre la adecuación, al presente Estatuto y al ordenamiento jurídico vigente, de las normas, disposiciones o leyes que hayan de ser aprobadas por los órganos de la Comunidad Autónoma.

Artículo cincuenta y dos.

Una ley de la Asamblea creará y regulará el régimen jurídico y funcionamiento de un órgano similar al Defensor del Pueblo previsto en el artículo 54 de la Constitución, cuyo titular deberá ser elegido por las tres quintas partes de los miembros de la Asamblea de Extremadura.
 

Artículo cincuenta y tres.

Una ley de la Asamblea creará y regulará el régimen jurídico y funcionamiento de un órgano de control económico y presupuestario de las instituciones de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de las atribuciones del Tribunal de Cuentas del Estado.

DE LA REFORMA DEL ESTATUTO

DE LA REFORMA DEL ESTATUTO

Artículo Sesenta y cuatro

1. La reforma del Estatuto se ajustará al siguiente procedimiento:

a.       La iniciativa corresponderá al Parlamento, al Gobierno de Canarias o a las Cortes Generales.

b.      La propuesta habrá de ser aprobada por el Parlamento de Canarias por mayoría absoluta.

c.       Requerirá, en todo caso, la aprobación de las Cortes Generales mediante Ley Orgánica.

2. Si las Cortes Generales, durante la tramitación parlamentaria, modificarán sustancialmente la reforma propuesta, se devolverá al Parlamento de Canarias para nueva deliberación, acompañando mensaje motivado sobre el punto o puntos que hubieren ocasionado su devolución y proponiendo soluciones alternativas, en cuyo caso el Parlamento de Canarias podrá acceder a las mismas, proponer otras soluciones o desistir de la reforma estatutaria.

3. Si la propuesta de reforma no fuera aprobada por el Parlamento de Canarias o por las Cortes Generales, no podrá ser sometida nuevamente a debate en la misma legislatura de aquél.

Artículo Sesenta y cinco

Cuando la reforma tuviera por objeto una alteración en la organización de los poderes de Canarias que afectará directamente a las Islas, se requerirá la audiencia previa de los Cabildos Insulares.

DISPOSICIONES ADICIONALES.

Primera. La integración de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en la Audiencia de Canarias lo será sin perjuicio de sus actuales competencias.

Segunda.

1. Se cede a la Comunidad Autónoma de Canarias el rendimiento de los siguientes tributos:

a) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con carácter parcial, con el límite del 33 por 100.

b) Impuesto sobre el Patrimonio.

c) Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. d) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

e) Los Tributos sobre el Juego.

f) El Impuesto Especial sobre la Cerveza, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.

g) El Impuesto Especial sobre Productos Intermedios, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.

h) El Impuesto Especial sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.

i) El Impuesto Especial sobre la Electricidad.

La eventual supresión o modificación por el Estado de alguno de los tributos antes señalados implicará la extinción o modificación de la cesión.

2. El contenido de la presente disposición podrá modificarse mediante acuerdo del Gobierno con la Comunidad Autónoma, que será tramitado por el Gobierno como proyecto de Ley. A estos efectos la modificación de esta disposición no se considerará modificación del Estatuto.

Tercera. Una Ley Orgánica de las previstas en el artículo 150.2 de la Constitución podrá atribuir a la Comunidad Autónoma de Canarias facultades relativas a los impuestos indirectos de específica aplicación en Canarias, derivados de su régimen económico-fiscal. 

Cuarta. La sede de la Delegación del Gobierno de la Nación en la Comunidad Autónoma de Canarias radicará en la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria.

Quinta. La declaración de interés general de obras, instalaciones o servicios en Canarias tendrá en cuenta las singularidades del Archipiélago.

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DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

Primera. 1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 9 del presente Estatuto, y en tanto no se disponga otra cosa por una Ley del Parlamento Canario aprobada por mayoría de dos terceras partes de sus miembros, se fija en 60 el número de Diputados del Parlamento Canario, conforme a la siguiente distribución: 15 por cada una de las Islas de Gran Canaria y Tenerife, ocho por La Palma, ocho por Lanzarote, siete por Fuerteventura, cuatro por La Gomera y tres por El Hierro.

2. Igualmente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 del presente Estatuto, y en tanto no se disponga otra cosa por una Ley del Parlamento Canario aprobada por mayoría de dos terceras partes de sus miembros, se establece que sólo serán tenidas en cuenta aquellas listas de partido o coalición que hubieran obtenido el mayor número de votos válidos de su respectiva circunscripción electoral y las siguientes que hubieran obtenido, al menos, el 30 por 100 de los votos válidos emitidos en la circunscripción insular o, sumando los de todas las circunscripciones en donde hubiera presentado candidatura, al menos, el 6 por 100 de los votos válidos emitidos en la totalidad de la Comunidad Autónoma. 

Segunda. Mientras las Cortes Generales no elaboren la legislación básica o las Leyes marco a que se refieren la Constitución y el presente Estatuto, y la Comunidad Autónoma Canaria no dicte normas sobre las materias de su competencia, continuarán aplicándose las Leyes y disposiciones del Estado que se refieren a dichas materias, sin perjuicio de su ejecución por la Comunidad Autónoma de Canarias en los casos así previstos en este Estatuto.

No obstante, la Comunidad Autónoma, en el ejercicio de las competencias que le son reconocidas podrá desarrollar legislativamente los principios o bases contenidos en el Derecho estatal vigente en cada momento, interpretando dicho Derecho conforme a la Constitución.

Tercera. 1. Con la finalidad de transferir a la Comunidad Autónoma de Canarias las funciones y atribuciones que le corresponden con arreglo al presente Estatuto, se creará una Comisión Mixta Paritaria, integrada por representantes del Estado y de la Comunidad Autónoma de Canarias. Dicha Comisión Mixta establecerá sus normas de funcionamiento. Los miembros de la Comisión Mixta representantes de Canarias, darán cuenta periódicamente de su gestión ante el Parlamento canario.

Para preparar los traspasos y verificarlos por bloques orgánicos de naturaleza homogénea, la Comisión Mixta de Transferencias estará asistida por Comisiones sectoriales de ámbito nacional agrupadas por materias, cuyo contenido fundamental será determinar con la representación de la Administración del Estado, los traspasos de medios personales, financieros y materiales que deba recibir la Comunidad Autónoma. Las Comisiones sectoriales trasladarán sus propuestas de acuerdo a la Comisión Mixta que las habrá de ratificar.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, las materias que exijan un tratamiento específico en función de la peculiaridad del hecho insular canario serán objeto de negociación y acuerdo en la Comisión Mixta Paritaria, a que se refiere el primer párrafo de este apartado.

2. Las transferencias de servicios a la Comunidad Autónoma canaria tendrán por objeto bloques materiales y orgánicos completos y deberán prever los medios personales, financieros y materiales necesarios para su normal funcionamiento, teniendo en cuenta que en la asignación de medios el coeficiente de aplicación por habitante no podrá ser para Canarias inferior a la media del Estado, teniendo presente, en todo caso, el costo de la insularidad.

3. Las Comisiones Mixtas creadas de acuerdo con la legislación vigente sobre la preautonomía de Canarias, quedarán disueltas cuando se constituya la Comisión Mixta a la que se refiere el apartado número uno de la presente disposición transitoria.

Cuarta. Los funcionarios adscritos a los servicios de titularidad estatal o a otras instituciones públicas, que resulten afectados por los traspasos a la Comunidad Autónoma, pasarán a depender de ésta, siéndoles respetados todos los derechos de cualquier orden y naturaleza que les correspondan en el momento del traspaso, incluso el de participar en los concursos de traslado que convoque el Estado, en igualdad con los restantes miembros de sus Cuerpos.

Quinta. La Comunidad Autónoma asumirá la totalidad de derechos y obligaciones de la Junta de Canarias incluido su personal en las condiciones y régimen jurídico que, en el momento de la aplicación del presente Estatuto, resulten de aplicación en cada caso.

Sexta. Las competencias, medios y recursos que, de acuerdo con el ordenamiento vigente, corresponden a las Mancomunidades Provinciales Interinsulares, serán traspasados a las Instituciones de la Comunidad Autónoma.

A estos efectos, se constituirá una Comisión Mixta formada por los representantes de los poderes de la Comunidad Autónoma y de los Cabildos Insulares, que procederá a la asignación concreta de aquellas competencias, medios y recursos, ajustándose a un calendario aprobado al respecto por los órganos insulares.

A los actuales integrantes de las plantillas de dichos Organismos, les serán respetados todos los derechos, de cualquier orden y naturaleza que le correspondan en el momento del traspaso.

DISPOSICIÓN FINAL.

El presente Estatuto entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

 

Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica.

Palacio de Marivent, Palma de Mallorca, a diez de agosto de mil novecientos ochenta y dos.

- Juan Carlos R. -

El Presidente del Gobierno,

Leopoldo Calvo-Sotelo y Bustelo.

DE LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DE LA REGIÓN

DE LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DE LA REGIÓN

Artículo 29.

1. La región se organiza territorialmente en municipios y en provincias, que gozarán de autonomía para el gobierno y la gestión de sus respectivos intereses en el marco de la Constitución, del Estatuto y de la legislación general del Estado.

2. En los términos previstos por la Constitución, por Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha se podrá:

Reconocer la comarca dentro de cada provincia como entidad local con personalidad jurídica y demarcación propia.

Crear asimismo agrupaciones basadas en hechos urbanísticos y otros de carácter funcional con fines específicos.

Reconocer el hecho de comunidades supramunicipales, tales como las de Villa y Tierra, el Señorío de Molina y análogas.

Artículo 30.

1. La provincia es una entidad local con personalidad jurídica propia, determinada por la agrupación de municipio y división territorial para el cumplimiento de las actividades del Estado. La provincia se configura también como circunscripción territorial para el ejercicio de las competencias y funciones de la región. Cualquier alteración de los límites provinciales habrá de ser aprobada por las Cortes Generales mediante Ley Orgánica.

2. El Gobierno y la Administración autónoma de las provincias corresponden a las Diputaciones.

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3. Corresponderá a las Diputaciones, dentro del ámbito de sus respectivos territorios y en el marco de lo establecido por la legislación del Estado y de la región, ejercer las siguientes funciones:

Aquellas que les atribuya la legislación básica del Estado en materia de Administración Local para el fomento y la administración de los intereses peculiares de la provincia.

Las que les sean transferidas o delegadas por la Junta de Comunidades.

Dichas transferencias o delegaciones se realizarán mediante Ley aprobada por las Cortes de Castilla-La Mancha. La Junta delegará, en todo caso, en las Diputaciones la ejecución de aquellas competencias que no sean de interés general para la región. La Ley preverá en cada caso la correspondiente transferencia en medios financieros, personales y patrimoniales, así como las formas de cooperación, de dirección y de control que se reserve el Consejo de Gobierno.

La gestión ordinaria de los servicios de la administración de la región. A estos efectos, y en el marco del régimen jurídico aplicable a las Diputaciones, éstas actuarán bajo la dirección del Consejo de Gobierno.

Cuando en la gestión de los servicios a que se refiere el párrafo anterior las Diputaciones no cumplieran las obligaciones que legalmente les asigne la Junta de Comunidades, el Consejo de Gobierno podrá requerir al Presidente de la Diputación para su cumplimiento.

En caso de incumplimiento de las directrices, denegación de las informaciones solicitadas o inobservancia de los requerimientos formulados, la Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo dispuesto en su legislación, podrá suspender o dejar sin efecto la transferencia o delegación o ejecutar la competencia por sí misma. En este último supuesto, las órdenes de la Comunidad Autónoma serán vinculantes para todos los agentes que gestionen el servicio de que se trate.

4. La Junta de Comunidades podrá coordinar las actuaciones de las Diputaciones en materias de interés general para Castilla-La Mancha. La apreciación del interés general y las fórmulas de coordinación se establecerán por Ley de las Cortes de la Región aprobada por mayoría de tres quintos y en el marco de lo que disponga la legislación básica del Estado.

5. Una Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha regulará las relaciones de colaboración y cooperación de la Junta de Comunidades, con las Corporaciones Locales de la región.

ESTATUTO DE AUTONOMÍA PARA EL PAÍS VASCO

LEY ORGÁNICA 3/1979, DE 18 DE DICIEMBRE, DE ESTATUTO DE AUTONOMÍA PARA EL PAÍS VASCO

(BOE 22.12.1979)

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1

El Pueblo Vasco o Euskal Herria, como expresión de su nacionalidad, y para acceder a su autogobierno, se constituye en Comunidad Autónoma dentro del Estado español bajo la denominación de Euskadi o País Vasco, de acuerdo con la Constitución y con el presente Estatuto, que es su norma institucional básica.

Artículo 2

1.- Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, así como Navarra, tienen derecho a formar parte de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

2.- El territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco quedará integrado por los Territorios Históricos que coinciden con las provincias, en sus actuales límites, de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, así como la de Navarra, en el supuesto de que esta última decida su incorporación de acuerdo con el procedimiento establecido en la disposición transitoria cuarta de la Constitución.

Artículo 3

Cada uno de los Territorios Históricos que integran el País Vasco podrán, en el seno del mismo, conservar o, en su caso, restablecer y actualizar su organización e instituciones privativas de autogobierno.

Artículo 4

La designación de la sede de las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma del País Vasco se hará mediante Ley del Parlamento Vasco y dentro del territorio de la Comunidad Autónoma.

Artículo 5

1.- La bandera del País Vasco es la bicrucífera, compuesta de aspa verde, cruz blanca superpuesta y fondo rojo.

2.- Asimismo, se reconocen las banderas y enseñas propias de los Territorios Históricos que integran la Comunidad Autónoma.

Artículo 6

1.- El euskera, lengua propia del Pueblo Vasco, tendrá, como el castellano, carácter de lengua oficial en Euskadi, y todos sus habitantes tienen el derecho a conocer y usar ambas lenguas.

2.- Las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma, teniendo en cuenta la diversidad socio-lingüística del País Vasco, garantizarán el uso de ambas lenguas, regulando su carácter oficial, y arbitrarán y regularán las medidas y medios necesarios para asegurar su conocimiento.

3.- Nadie podrá ser discriminado por razón de la lengua.

4.- La Real Academia de la Lengua Vasca-Euskaltzaindia es institución consultiva oficial en lo referente al euskera.

5.- Por ser el euskera patrimonio de otros territorios vascos y comunidades, además de los vínculos y correspondencia que mantengan las instituciones académicas y culturales, la Comunidad Autónoma del País Vasco podrá solicitar del Gobierno español que celebre y presente, en su caso, a las Cortes Generales, para su autorización, los tratados o convenios que permitan el establecimiento de relaciones culturales con los Estados donde se integran o residan aquellos territorios y comunidades, a fin de salvaguardar y fomentar el euskera.

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Artículo 7

1.- A los efectos del presente Estatuto tendrán la condición política de vascos quienes tengan la vecindad administrativa, de acuerdo con las Leyes generales del Estado, en cualquiera de los municipios integrados en el territorio de la Comunidad Autónoma.

2.- Los residentes en el extranjero, así como sus descendientes, si así lo solicitaren, gozarán de idénticos derechos políticos que los residentes en el País Vasco, si hubieran tenido su última vecindad administrativa en Euskadi, siempre que conserven la nacionalidad española.

Artículo 8

Podrán agregarse a la Comunidad Autónoma del País Vasco otros territorios o municipios que estuvieran enclavados en su totalidad dentro del territorio de la misma, mediante el cumplimiento de los requisitos siguientes:

a) Que soliciten la incorporación el Ayuntamiento o la mayoría de los Ayuntamientos interesados, y que se oiga a la Comunidad o provincia a la que pertenezcan los Territorios o Municipios a agregar.

b) Que lo acuerden los habitantes de dicho Municipio o Territorio mediante referéndum expresamente convocado, previa la autorización competente al efecto y aprobado por mayoría de los votos válidos emitidos.

c) Que lo aprueben el Parlamento del País Vasco y posteriormente las Cortes Generales del Estado mediante Ley Orgánica.

Artículo 9

1.- Los derechos y deberes fundamentales de los ciudadanos del País Vasco son los establecidos en la Constitución.

2.- Los poderes públicos vascos, en el ámbito de su competencia:

a) Velarán y garantizarán el adecuado ejercicio de los derechos y deberes fundamentales de los ciudadanos.

b) Impulsarán particularmente una política tendente a la mejora de las condiciones de vida y trabajo.

c) Adoptarán aquellas medidas que tiendan a fomentar el incremento del empleo y la estabilidad económica.

d) Adoptarán aquellas medidas dirigidas a promover las condiciones y a remover los obstáculos para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean efectivas y reales.

e) Facilitarán la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social del País Vasco.

OTRAS ENTIDADES LOCALES

OTRAS ENTIDADES LOCALES

Artículo 35.

1. Para que los Municipios se mancomunen no será indispensable que pertenezcan a la misma provincia ni que exista entre ellos continuidad territorial, si ésta no es requerida por la naturaleza de los fines de la Mancomunidad.

2. Las Mancomunidades no podrán asumir la totalidad de las competencias asignadas a los respectivos Municipios.

3. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47.3 b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, los acuerdos aprobatorios de la constitución y Estatutos de la Mancomunidad deberán adoptarse por cada Ayuntamiento con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación, previa información pública por plazo de un mes. Cuando se trate de Municipios que sean de distintas provincias habrá de darse audiencia a las Diputaciones Provinciales respectivas.

4. El órgano de Gobierno de la Mancomunidad estará integrado por representantes de los municipios mancomunados en la forma que determinen los correspondientes Estatutos.

Artículo 36.

Los Estatutos de las Mancomunidades municipales habrán de expresar al menos:

1º . Los Municipios que comprenden.

2º. El lugar en que radiquen sus órganos de Gobierno y administración.

3º. El número y forma de designación de los representantes de los Ayuntamientos que han de integrar los órganos de Gobierno de la Mancomunidad.

4º. Los fines de esta.

5º. Los recursos económicos.

6 º. El plazo de vigencia.

7º. El procedimiento para modificar los Estatutos, y

8º. Las causas de disolución.

Artículo 37.

Las Entidades conocidas con las denominaciones de Mancomunidades o Comunidades de Tierra o de Villa y Tierra, o de Ciudad y Tierra, Asocios, Reales Señoríos, Universidades, Comunidades de Pastos, Leñas, Aguas, y otras análogas, continuarán rigiéndose por sus normas consuetudinarias o tradicionales y, sin perjuicio de la autonomía de que disfrutan, deberán ajustar su régimen económico a lo prescrito en la legislación de régimen local sobre formación de presupuestos y rendición de cuentas, liquidaciones, inventarios y balances.

Artículo 38.

Las Entidades locales de ámbito territorial inferior al municipal tendrán las siguientes competencias:

a) La construcción, conservación y reparación de fuentes, lavaderos y abrevaderos.

b) La policía de caminos rurales, montes, fuentes y ríos.

c) La limpieza de calles.

d) La mera administración y conservación de su patrimonio, incluido el forestal, y la regulación del aprovechamiento de sus bienes comunales.

e) La ejecución de obras y la prestación de servicios comprendidos en la competencia municipal y de exclusivo interés de la Entidad, cuando no esté a cargo del respectivo Municipio.

Artículo 39.

El Alcalde pedáneo, órgano unipersonal ejecutivo de la Entidad local, preside la Junta Vecinal y es elegido conforme a la Ley Electoral.

Artículo 40.

El Alcalde pedáneo tendrá las atribuciones que la Ley señale al Alcalde, circunscritas a la administración de su Entidad, y en particular las siguientes:

a) Convocar y presidir las sesiones de la Junta o Asamblea Vecinal, dirigir sus deliberaciones y decidir los empates con voto de calidad.

b) Ejecutar y hacer cumplir los acuerdos de la Junta o Asamblea Vecinal.

c) Aplicar el presupuesto de la Entidad, ordenando pagos con cargo al mismo, y rendir cuentas de su gestión.

d) Vigilar la conservación de caminos rurales, fuentes públicas y montes, así como los servicios de policía urbana y de subsistencias.

e) Todas las demás facultades de administración de la Entidad no reservadas expresamente a la Junta o Asamblea Vecinal.

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Artículo 41.

1. La Junta o Asamblea vecinal tendrá las siguientes atribuciones:

a) La aprobación de Presupuestos y Ordenanzas de exacciones, la censura de cuentas y el reconocimiento de créditos, siempre que no exista dotación presupuestaria.

b) La administración y conservación de bienes y derechos propios de la Entidad y la regulación del aprovechamiento de bienes comunales.

c) El ejercicio de acciones judiciales y administrativas.

d) En general, cuantas atribuciones se asignan por la Ley al Ayuntamiento Pleno con respecto a la administración del Municipio, en el ámbito de la Entidad.

2. Los acuerdos de la Junta o Asamblea vecinal sobre disposiciones de bienes y operaciones de crédito y expropiación forzosa deberán ser ratificados por el Ayuntamiento respectivo.

Artículo 42.

1. La constitución de nuevas Entidades locales de ámbito territorial inferior al municipal estará sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Petición escrita de la mayoría de los vecinos residentes en el territorio que haya de ser base de la Entidad, o alternativamente acuerdo del Ayuntamiento.

b) Información pública vecinal.

c) Informe del Ayuntamiento, y

d) Resolución definitiva por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma.

2. No podrá constituirse en Entidad local de ámbito territorial inferior al Municipio el núcleo territorial en que resida el Ayuntamiento.

Artículo 43.

1. Una vez constituida la Entidad se establecerán sus límites territoriales y se hará la separación patrimonial.

2. Los acuerdos municipales en esta materia requerirán la aprobación del órgano competente de la Comunidad Autónoma, que se entenderá otorgada si no resolviere en el término de tres meses.

Artículo 44.

La modificación y supresión de Entidades locales de ámbito territorial inferior al municipal podrá llevarse a efecto:

a) A petición de la propia Entidad cumpliendo los requisitos consignados en el artículo 42.

b) Por Acuerdo del Consejo de Gobierno de la respectiva Comunidad Autónoma adoptado previa audiencia de las Entidades y Ayuntamientos interesados, con informe del órgano consultivo superior de aquél, donde existiere o, en su defecto, del Consejo de Estado y conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 45.

Para que el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma acuerde la supresión de Entidades locales de ámbito territorial inferior al municipal, será necesario instruir el oportuno expediente en el que se demuestre la insuficiencia de recursos para sostener los servicios mínimos que le estén atribuidos, o se aprecien notorios motivos de necesidad económica o administrativa.

SELECCIÓN DE LOS RESTANTES FUNCIONARIOS Y REGLAS SOBRE PROVISIÓN DETRABAJO

TÍTULO IV.

SELECCIÓN DE LOS RESTANTES FUNCIONARIOS Y REGLAS SOBRE PROVISIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO.

Artículo 100.

1. Es de competencia de cada Corporación local la selección de los funcionarios no comprendidos en el número 3 del artículo 92.

2. Corresponde, no obstante, a la Administración del Estado, establecer reglamentariamente:

a) Las reglas básicas y los programas mínimos a que debe ajustarse el procedimiento de selección y formación de tales funcionarios.

b) Los títulos académicos requeridos para tomar parte en las pruebas selectivas, así como los diplomas expedidos por el Instituto Nacional de Administración Pública o por los Institutos o Escuelas de funcionarios establecidos por las Comunidades Autónomas, complementarios de los títulos académicos, que puedan exigirse para participar en las mismas.

Artículo 101.

Los puestos de trabajo vacantes que deban ser cubiertos por los funcionarios a que se refiere el artículo anterior se proveerán en convocatoria pública por los procedimientos de concurso de méritos o de libre designación, de acuerdo con las normas que regulen estos procedimientos en todas las Administraciones públicas.

En dichas convocatorias de provisión de puestos de trabajo, además de la participación de los funcionarios propios de la entidad convocante, podrán participar los funcionarios que pertenezcan a cualquiera de las Administraciones públicas, quedando en este caso supeditada la participación a lo que al respecto establezcan las relaciones de puestos de trabajo.

Artículo 102.

1. Las pruebas de selección y los concursos para la provisión de puestos de trabajo, a que se refiere el presente capitulo, se regirán por las bases que apruebe el Presidente de la Corporación, a quien corresponderá su convocatoria.

2. En las pruebas selectivas, el tribunal u órgano similar elevará la correspondiente relación de aprobados al Presidente de la Corporación para hacer el nombramiento, a quien también corresponderá la resolución motivada de los concursos para la provisión de puestos de trabajo, previa propuesta de aquellos órganos de selección.

CAPÍTULO V.

DEL PERSONAL LABORAL Y EVENTUAL.

Artículo 103.

El personal laboral será seleccionado por la propia Corporación atendiéndose, en todo caso, a lo dispuesto en el artículo 91 y con el máximo respeto al principio de igualdad de oportunidades de cuantos reúnan los requisitos exigidos.

Artículo 104.

1. El número, características y retribuciones del personal eventual será determinado por el Pleno de cada Corporación, al comienzo de su mandato. Estas determinaciones solo podrán modificarse con motivo de la aprobación de los Presupuestos anuales.

2. El nombramiento y cese de estos funcionarios es libre y corresponde al Alcalde o al Presidente de la Entidad local correspondiente. Cesan automáticamente en todo caso cuando se produzca el cese o expire el mandato de la autoridad a la que presten su función de confianza o asesoramiento.

3. Los nombramientos de funcionarios de empleo, el régimen de sus retribuciones y su dedicación se publicarán en el Boletín Oficial de la Provincia y, en su caso, en el propio de la Corporación.

TÍTULO VIII.

HACIENDAS LOCALES.

Artículo 105.

1. Se dotará a las Haciendas locales de recursos suficientes para el cumplimiento de los fines de las Entidades locales.

2. Las Haciendas locales se nutren, además de tributos propios y de las participaciones reconocidas en los del Estado y en los de las Comunidades Autónomas, de aquellos otros recursos que prevea la Ley.

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Artículo 106.

1. Las Entidades locales tendrán autonomía para establecer y exigir tributos de acuerdo con lo previsto en la legislación del Estado reguladora de las Haciendas locales y en las Leyes que dicten las Comunidades Autónomas en los supuestos expresamente previstos en aquélla.

2. La potestad reglamentaria de las Entidades locales en materia tributaria se ejercerá a través de Ordenanzas fiscales reguladoras de sus tributos y de Ordenanzas generales de gestión, recaudación e inspección. Las Corporaciones locales podrán emanar disposiciones interpretativas y aclaratorias de las mismas.

3. Es competencia de las Entidades locales la gestión, recaudación e inspección de sus tributos propios, sin perjuicio de las delegaciones que puedan otorgar a favor de las entidades locales de ámbito superior o de las respectivas Comunidades Autónomas, y de las fórmulas de colaboración con otras entidades locales, con las Comunidades Autónomas o con el Estado, de acuerdo con lo que establezca la legislación del Estado.

Artículo 107.

1. Las Ordenanzas fiscales reguladoras de los tributos locales comenzarán a aplicarse en el momento de su publicación definitiva en el Boletín Oficial de la Provincia o, en su caso, de la Comunidad Autónoma uniprovincial, salvo que en las mismas se señale otra fecha.

2. Las Ordenanzas fiscales obligan en el territorio de la respectiva Entidad local y se aplican conforme a los principios de residencia efectiva y de territorialidad, según los casos.

Artículo 108.

Contra los actos sobre aplicación y efectividad de los tributos locales, y de los restantes ingresos de Derecho público de las Entidades locales, tales como prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias, precios públicos, y multas y sanciones pecuniarias, se formulará el recurso de reposición específicamente previsto al efecto en la Ley reguladora de las Haciendas Locales.

Artículo 109.

La extinción total o parcial de las deudas que el Estado, las Comunidades Autónomas, los Organismos autónomos, la Seguridad Social y cualesquiera otras Entidades de derecho público tengan con las Entidades locales, o viceversa, podrá acordarse por vía de compensación, cuando se trate de deudas vencidas, líquidas y exigibles.

Artículo 110.

1. Corresponderá al Pleno de la Corporación la declaración de nulidad de pleno derecho y la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria, en los casos y de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 153 y 154 de la Ley General Tributaria.

2. En los demás casos, las Entidades locales no podrán anular sus propios actos declarativos de derechos, y su revisión requerirá la previa declaración de lesividad para el interés publico y su impugnación en vía contencioso-administrativa, con arreglo a la Ley de dicha Jurisdicción.

Artículo 111.

Los acuerdos de establecimiento, supresión y ordenación de tributos locales, así como las modificaciones de las correspondientes Ordenanzas fiscales, serán aprobados, publicados y entrarán en vigor, de acuerdo con lo dispuesto en las normas especiales reguladoras de la imposición y ordenación de tributos locales, sin que les sea de aplicación lo previsto en el artículo 70.2 en relación con el 65.2, ambos de la presente Ley.

Artículo 112.

1. Las Entidades locales aprueban anualmente un Presupuesto único que constituye la expresión cifrada, conjunta y sistemática de las obligaciones que, como máximo, pueden reconocer, y de los derechos con vencimiento o que se prevean realizar durante el correspondiente ejercicio económico. El Presupuesto coincide con el año natural y está integrado por el de la propia Entidad y los de todos los Organismos y Empresas locales con personalidad jurídica propia dependientes de aquélla.

2. La Administración del Estado determinará con carácter general la estructura de los Presupuestos de las entidades locales.

3. Aprobado inicialmente el Presupuesto, se expondrá al público durante el plazo que señale la legislación del Estado reguladora de las Haciendas locales, con objeto de que los interesados puedan interponer reclamaciones frente al mismo. Una vez resueltas las que se hayan presentado, en los términos que prevea la Ley, el Presupuesto definitivamente aprobado será insertado en el Boletín Oficial de la Corporación, si lo tuviera, y resumido, en el de la Provincia.

4. La aprobación definitiva del Presupuesto por el Pleno de la Corporación habrá de realizarse antes del 31 de diciembre del año anterior al del ejercicio en que deba aplicarse.

5. Si el Presupuesto no fuera aprobado antes del primer día del ejercicio económico correspondiente, quedará automáticamente prorrogada la vigencia del anterior.

Artículo 113.

1. Contra los actos que pongan fin a las reclamaciones formuladas en relación con los acuerdos de las Corporaciones en materia de presupuestos, imposición, aplicación y efectividad de tributos o aprobación y modificación de Ordenanzas fiscales, los interesados podrán interponer directamente el recurso contencioso-administrativo.

2. El Tribunal de Cuentas deberá en todo caso emitir informe cuando la impugnación afecte o se refiera a la nivelación presupuestaria.

3. La interposición del recurso previsto en el párrafo primero y de las reclamaciones establecidas en los artículos 49, 108 y 112, número 3, no suspenderá por si sola la efectividad del acto o acuerdo impugnado.

Artículo 114.

Las Entidades locales quedan sometidas al régimen de contabilidad pública. La Administración del Estado establecerá, con carácter general, el plan de cuentas de las Entidades locales.

Artículo 115.

La fiscalización externa de las cuentas y de la gestión económica de las Entidades locales corresponde al Tribunal de Cuentas, con el alcance y condiciones que establece la Ley Orgánica que lo regula, y sin perjuicio de los supuestos de delegación previstos en la misma.

Artículo 116.

Las cuentas anuales se someterán antes del 1 de junio a informe de la Comisión Especial de Cuentas de la entidad local, la cual estará constituida por miembros de los distintos grupos políticos integrantes de la Corporación, y será asimismo objeto de información pública antes de someterse a la aprobación del Pleno, a fin de que puedan formularse contra las mismas reclamaciones, reparos u observaciones. Todo ello sin perjuicio de que pueda denunciarse ante el Tribunal de Cuentas la existencia de irregularidades en la gestión económica y en las cuentas aprobadas.

Impuesto sobre el Incremento de Valor de los terrenos de Naturaleza Urbana.

Impuesto sobre el Incremento de Valor de los terrenos de Naturaleza Urbana.

Naturaleza y hecho imponible.

Artículo 105.

1. El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los mismos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.

2. No está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. En consecuencia con ello, está sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban tener la consideración de urbanos, a efectos de dicho Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro o en el Padrón de aquél. A los efectos de este impuesto, estará asimismo sujeto al mismo el incremento de valor que experimenten los terrenos integrados en los bienes inmuebles clasificados como de características especiales a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

3. No se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes.

Tampoco se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial.

Artículo 106.

1. Estarán exentos de este impuesto los incrementos de valor que se manifiesten como consecuencia de los siguientes actos:

a) La constitución y transmisión de derechos de servidumbre.

b) Las transmisiones de bienes que se encuentren dentro del perímetro delimitado como Conjunto Histórico-Artístico, o hayan sido declarados individualmente de interés cultural, según lo establecido en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, cuando sus propietarios o titulares de derechos reales acrediten que han realizado a su cargo obras de conservación, mejora o rehabilitación en dichos inmuebles. A estos efectos, la ordenanza fiscal establecerá los aspectos sustantivos y formales de la exención.

2. Asimismo, estarán exentos de este impuesto los correspondientes incrementos de valor cuando la obligación de satisfacer aquél recaiga sobre las siguientes personas o entidades:

a) El Estado, las Comunidades Autónomas y las entidades locales, a las que pertenezca el municipio, así como los Organismos autónomos del Estado y las entidades de derecho público de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de dichas entidades locales.

b) El municipio de la imposición y demás entidades locales integradas o en las que se integre dicho municipio, así como sus respectivas entidades de derecho público de análogo carácter a los Organismos autónomos del Estado.

c) Las instituciones que tengan la calificación de benéficas o de benéfico-docentes.

d) Las entidades gestoras de la Seguridad Social y las Mutualidades de Previsión Social reguladas en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

e) Los titulares de concesiones administrativas revertibles respecto a los terrenos afectos a las mismas.

f) La Cruz Roja Española.

g) Las personas o entidades a cuyo favor se haya reconocido la exención en tratados o convenios internacionales.

Sujetos pasivos.

Artículo 107

1. Es sujeto pasivo del impuesto a título de contribuyente:

a.       En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título lucrativo, la persona física o jurídica, ola entidad a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.

b.      En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título oneroso, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que transmita el terreno, o que constituya o transmita el derecho real de que se trate.

2. En los supuestos a que se refiere la letra b) del apartado anterior, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate, cuando el contribuyente sea una persona física no residente en España.

Base imponible y cuota.

Artículo 108.

1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de veinte años.

A efectos de la determinación de la base imponible, habrá de tenerse en cuenta el valor del terreno en el momento del devengo, de acuerdo con lo previsto en los apartados 2 y 3 de este artículo, y el porcentaje que corresponda en función de lo previsto en su apartado 4.

2. El valor del terreno en el momento del devengo resultará de lo establecido en las siguientes reglas:

a) En las transmisiones de terrenos, el valor de los mismos en el momento del devengo será el que tengan determinado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

No obstante, cuando dicho valor sea consecuencia de una ponencia de valores que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación de la citada ponencia, se podrá liquidar provisionalmente este impuesto con arreglo al mismo. En estos casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos una vez se haya obtenido conforme a los procedimientos de valoración colectiva que se instruyan, referido a la fecha del devengo. Cuando esta fecha no coincida con la de efectividad de los nuevos valores catastrales, éstos se corregirán aplicando los coeficientes de actualización que correspondan, establecidos al efecto en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

Cuando el terreno, aun siendo de naturaleza urbana o integrado en un bien inmueble de características especiales, en el momento del devengo del impuesto no tenga determinado valor catastral en dicho momento, el Ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el referido valor catastral sea determinado, refiriendo dicho valor al momento del devengo.

b) En la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo, se aplicarán sobre la parte del valor definido en la letra anterior que represente, respecto del mismo, el valor de los referidos derechos calculado mediante la aplicación de las normas fijadas a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

c) En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno, o del derecho de realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre la parte del valor definido en el párrafo a) que represente, respecto del mismo, el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a construir en vuelo o subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez construidas aquéllas.

d) En los supuestos de expropiaciones forzosas, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno, salvo que el valor definido en el párrafo a) del apartado 2 anterior fuese inferior, en cuyo caso prevalecerá este último sobre el justiprecio.

3. Cuando se modifiquen los valores catastrales como consecuencia de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, se tomará, como valor del terreno, o de la parte de éste que corresponda según las reglas contenidas en el apartado anterior, el importe que resulte de aplicar a los nuevos valores catastrales la reducción que en cada caso fijen los respectivos Ayuntamientos.

Dicha reducción se aplicará respecto de cada uno de los cinco primeros años de efectividad de los nuevos valores catastrales.

La reducción tendrá como límite mínimo el 40 por 100 y como límite máximo el 60 por 100, aplicándose, en todo caso, en su límite máximo en los municipios cuyos Ayuntamientos no fijen reducción alguna. Los Ayuntamientos podrán fijar un tipo de reducción distinto para cada uno de los cinco años de aplicación de la reducción.

La reducción prevista en este apartado no será de aplicación a los supuestos en los que los valores catastrales resultantes del procedimiento de valoración colectiva a que el mismo se refiere sean inferiores a los hasta entonces vigentes.

El valor catastral reducido en ningún caso podrá ser inferior al valor catastral del terreno antes del procedimiento de valoración colectiva.

4. Sobre el valor del terreno en el momento del devengo, derivado de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 anteriores, se aplicará el porcentaje anual que determine cada Ayuntamiento, sin que el mismo pueda exceder de los límites siguientes:

a) Período de uno hasta cinco años: 3,7.

b) Período de hasta diez años: 3,5.

c) Período de hasta quince años: 3,2.

d) Período de hasta veinte años: 3.

Para determinar el porcentaje, se aplicarán las reglas siguientes:

1ª El incremento de valor de cada operación gravada por el impuesto se determinará con arreglo al porcentaje anual fijado por el Ayuntamiento para el período que comprenda el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto dicho incremento.

2ª El porcentaje a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo será el resultante de multiplicar el porcentaje anual aplicable a cada caso concreto por el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto el incremento del valor.

3ª Para determinar el porcentaje anual aplicable a cada operación concreta conforme a la regla 1ª y para determinar el número de años por los que se ha de multiplicar dicho porcentaje anual conforme a la regla 2ª, sólo se considerarán los años completos que integren el período de puesta de manifiesto del incremento de valor, sin que a tales efectos puedan considerarse las fracciones de años de dicho período.

Los porcentajes anuales fijados en este apartado podrán ser modificados por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

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Artículo 109.

1. El tipo de gravamen del impuesto será el fijado por cada Ayuntamiento, sin que dicho tipo pueda exceder del 30 por 100.

Dentro del límite señalado en el párrafo anterior, los Ayuntamientos podrán fijar un solo tipo de gravamen o uno para cada uno de los períodos de generación del incremento de valor indicados en el apartado 4 del artículo anterior.

2. La cuota íntegra del impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.

3. La cuota líquida del impuesto será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra, en su caso, la bonificación a que se refiere el apartado siguiente.

4. Las ordenanzas fiscales podrán regular una bonificación de hasta el 95 por 100 de la cuota íntegra del impuesto, en las transmisiones de terrenos, y en la transmisión o constitución de derechos reales de goce limitativos del dominio, realizadas a título lucrativo por causa de muerte a favor de los descendientes y adoptados, los cónyuges y los ascendientes y adoptantes.

La regulación de los restantes aspectos sustantivos y formales de la bonificación a que se refiere el párrafo anterior se establecerá en la ordenanza fiscal.

Devengo.

Artículo 110. 

1. El impuesto se devenga:

Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de la transmisión.

Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión.

2. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente por resolución firme haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato determinante de la transmisión del terreno o de la constitución o transmisión del derecho real de goce sobre el mismo, el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución de impuesto satisfecho, siempre que dicho acto o contrato no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cinco años desde que la resolución quedó firme, entendiéndose que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deban efectuar las recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1.295 del Código Civil. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo del impuesto, no habrá lugar a devolución alguna.

3. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimará la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda.

4. En los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fuese suspensiva no se liquidará el impuesto hasta que esta se cumpla. Si la condición fuese resolutoria, se exigirá el impuesto desde luego, a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución según la regla del apartado anterior.

Gestión.

Artículo 111.

1. Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar ante el Ayuntamiento correspondiente la declaración que determine la ordenanza respectiva, conteniendo los elementos de la relación tributaria imprescindible para practicar la liquidación procedente.

2. Dicha declaración deberá ser presentada en los siguientes plazos, a contar desde la fecha en que se produzca el devengo del impuesto:

a.       Cuando se trate de actos intervivos, el plazo será de treinta días hábiles.

b.      Cuando se trate de actos por causa de muerte, el plazo será de seis meses prorrogables hasta un año a solicitud del sujeto pasivo.

3. A la declaración se acompañará el documento en el que consten los actos o contratos que originan la imposición.


4. Los Ayuntamientos quedan facultados para establecer el sistema de autoliquidación por el sujeto pasivo, que llevará consigo el ingreso de la cuota resultante de la misma dentro de los plazos previstos en el apartado 2 de este artículo. Respecto de dichas autoliquidaciones, el Ayuntamiento correspondiente sólo podrá comprobar que se han efectuado mediante la aplicación correcta de las normas reguladoras del impuesto, sin que puedan atribuirse valores, bases o cuotas diferentes de las resultantes de tales normas.

En ningún caso podrá exigirse el impuesto en régimen de autoliquidación cuando se trate del supuesto a que se refiere el párrafo tercero del párrafo a) del apartado 2 del artículo 108 de esta Ley.

5. Cuando los Ayuntamientos no establezcan el sistema de autoliquidación, las liquidaciones del impuesto se notificarán íntegramente a los sujetos pasivos con indicación del plazo de ingreso y expresión de los recursos procedentes.

6. Con independencia de lo dispuesto en el apartado primero de este artículo, están igualmente obligados a comunicar al Ayuntamiento la realización del hecho imponible en los mismos plazos que los sujetos pasivos :

a.       En los supuestos contemplados en la letra a) del artículo 107 de la presente Ley, siempre que se hayan producido por negocio jurídico entre vivos, el donante o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate.

b.      En los supuestos contemplados en la letra b) de dicho artículo, el adquirente o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.

7. Asimismo, los Notarios estarán obligados a remitir al Ayuntamiento respectivo, dentro de la primera quincena de cada trimestre, relación o índice comprensivo de todos los documentos por ellos autorizados en el trimestre anterior, en los que se contengan hechos, actos o negocios jurídicos que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible de este impuesto, con excepción de los actos de última voluntad. También estarán obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación de los documentos privados comprensivos de los mismos hechos, actos o negocios jurídicos, que les hayan sido presentados para conocimiento o legitimación de firmas. Lo prevenido en este apartado se entiende sin perjuicio del deber general de colaboración establecido en la Ley General Tributaria.

En la relación o índice que remitan los Notarios al Ayuntamiento, éstos deberán hacer constar la referencia catastral de los bienes inmuebles cuando dicha referencia se corresponda con los que sean objeto de transmisión. Esta obligación será exigible a partir de 1 de abril de 2002.

Enajenación

Capitulo V enajenación

Artículo 109.

1. Los bienes inmuebles patrimoniales no podrán enajenarse, gravarse ni permutarse sin autorización del órgano competente de la comunidad autónoma, cuando su valor exceda del 25 por 100 de los recursos ordinarios del presupuesto anual de la Corporación. No obstante, se dará cuenta al órgano competente de la comunidad autónoma de toda enajenación de bienes inmuebles que se produzca.

2. Los bienes inmuebles patrimoniales no podrán cederse gratuitamente sino a entidades o instituciones publicas para fines que redunden en beneficio de los habitantes del termino municipal, así como a las instituciones privadas de interés público sin animo de lucro.

De estas cesiones también se dará cuenta a la autoridad competente de la comunidad autónoma.

Artículo 110.

1. En todo caso, la cesión gratuita de los bienes requerirá acuerdo adoptado con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación, previa instrucción del expediente con arreglo a estos requisitos:

A) justificación documental por la propia entidad o institución solicitante de su carácter público y memoria demostrativa de que los fines que persigue han de redundar de manera evidente y positiva en beneficio de los habitantes del termino municipal.

B) certificación del registro de la propiedad acreditativa de que los bienes se hallan debidamente inscritos en concepto de patrimoniales de la Entidad Local.

C) certificación del secretario de la Corporación en la que conste que los bienes figuran en el inventario aprobado por la Corporación con la antedicha calificación jurídica.

D) informe del interventor de fondos en el que pruebe no haber deuda pendiente de liquidación con cargo al presupuesto municipal.

E) dictamen suscrito por técnico que asevere que los bienes no se hallan comprendidos en ningún plan de ordenación, reforma o adaptación, no son necesarios para la Entidad Local ni es previsible que lo sean en los diez años inmediatos.

F) información publica por plazo no inferior a quince días.

2. La cesión de solares al organismo competente de promoción de la vivienda para construir viviendas de protección oficial revestirá, normalmente, la forma de permuta de los terrenos por número equivalente de aquellos que hubieren de edificarse y, cuando esto no fuere posible, la cesión gratuita no precisara el cumplimiento del requisito d) del párrafo precedente.

Artículo 111.

1. Si los bienes cedidos no fuesen destinados al uso dentro del plazo señalado en el acuerdo de cesión o dejasen de serlo posteriormente se considerara resuelta la cesión y revertirán aquellos a la Corporación Local, la cual tendrá derecho a percibir de la entidad beneficiaria, previa tasación pericial, el valor de los detrimentos experimentados por los bienes cedidos.

2. Si en el acuerdo de cesión no se estipula otra cosa, se entenderá que los fines para los cuales se hubieran otorgado deberán cumplirse en el plazo máximo de cinco años, debiendo mantenerse su destino durante los treinta años siguientes.

3. Los bienes cedidos revertirán, en su caso, al patrimonio de la entidad cedente con todas sus pertenencias y accesiones.

Artículo 112.

1. Las enajenaciones de bienes patrimoniales se regirán en cuanto su preparación y adjudicación por la normativa reguladora de la contratación de las Corporaciones Locales.

2. No será necesaria la subasta en los casos de enajenación mediante permuta con otros bienes de carácter inmobiliario, previo expediente que acredite la necesidad de efectuarla y que la diferencia del valor entre los bienes que se trate de permutar no sea superior al 40 por 100 del que lo tenga mayor.

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Artículo 113.

Antes de iniciarse los tramites conducentes a la enajenación del inmueble se procederá a depurar la situación física y jurídica del mismo, practicándose su deslinde si fuese necesario, e inscribiéndose en el registro de la propiedad si no lo estuviese.

Artículo 114.

En cualquier supuesto, las enajenaciones de bienes cuyo valor exceda del 10 por 100 de los recursos ordinarios del presupuesto deberán ser acordadas con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación.

Artículo 115.

1. Las parcelas sobrantes a que alude el artículo séptimo serán enajenadas por venta directa al propietario o propietarios colindantes o permutadas con terrenos de los mismos.

2. Si fueran varios los propietarios colindantes, la venta o permuta se hará de forma que las parcelas resultantes se ajusten al más racional criterio de ordenación del suelo, según dictamen técnico.

3. Si algún propietario se negara a adquirir la parcela que le correspondiere, la Corporación podrá expropiarle su terreno del modo dispuesto para la regulación de solares a cuyo efecto será preceptivo, en cada caso, al dictamen técnico pertinente.

Artículo 116.

1. No implicaran enajenación ni gravamen las cesiones de parcelas de terrenos del patrimonio municipal a favor de vecinos jornaleros, aunque el disfrute de estos haya de durar mas de diez años, ni las que se otorguen a vecinos para plantar arbolado en terrenos del mismo patrimonio no catalogados como de utilidad publica.

2. Dichas cesiones habrán de ser acordadas por el Ayuntamiento pleno con él

Voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación.

3. Los vecinos cesionarios se harán, en su caso, dueños del arbolado que cultiven, y durante los cinco años primeros podrán acotar las parcelas plantadas para preservarlas de los ganados. Si esta acotación perjudicara aprovechamientos comunales y hubiera reclamaciones de vecinos, quedara en suspenso la cesión hasta que sobre ella recaiga acuerdo del Ayuntamiento pleno. Artículo 117. Cuando se trata de enajenaciones o gravámenes que se refieran a monumentos, edificios y objetos de índole artística o histórica, será necesario el informe previo del órgano estatal o autonómico competente de acuerdo con la legislación sobre patrimonio histórico y artístico.

Artículo 118.

Será requisito previo a toda venta o permuta de bienes patrimoniales la valoración técnica de los mismos que acredite de modo fehaciente su justiprecio.

Artículo 119.

Cualquier falsedad o tergiversación, respecto al carácter y naturaleza jurídica de los bienes que se pretenda enajenar o permutar, será punible con arreglo al Código Penal.

Del desahucio por vía administrativa

Título II Del desahucio por vía administrativa

Artículo 120.

La extinción de los derechos constituidos sobre bienes de dominio público o comunales de las Entidades Locales, en virtud de autorización, concesión o cualquier otro título y de las ocupaciones a que hubieren dado lugar, se efectuara por las corporaciones, en todo caso, por vía administrativa, mediante el ejercicio de sus facultades coercitivas, previa indemnización o sin ella, según proceda, con arreglo a derecho.

Artículo 121.

1. La expropiación forzosa de fincas rústicas o urbanas, terrenos o edificios producirá la extinción de los arrendamientos y de cualesquiera otros derechos personales relativos a la ocupación de las mismas.

2. Se entenderán comprendidas en el supuesto anterior las expropiaciones de bienes que tengan por objeto la realización de obras o el establecimiento de servicios públicos.

3. Los titulares de los derechos de ocupación extinguidos serán desahuciados conforme a las normas del presente título.

Artículo 122.

La competencia y el procedimiento para disponer el desahucio, fijar la indemnización y llevar a cabo el lanzamiento tendrán carácter administrativo y sumario, y la competencia exclusiva de las Corporaciones Locales impedirá la intervención de otros organismos que no fueren los previstos en el presente título, así como la admisión de acciones o recursos por los tribunales ordinarios excepto en los supuestos previstos en la ley de expropiación forzosa.

Artículo 123.

1. Desde el momento en que se acordare la expropiación de la finca, la Corporación Local se abstendrá de establecer o continuar con los ocupantes cualquier relación arrendaticia en forma expresa y de iniciarla con quienes no ostentaren aquella condición.

2. Tampoco se podrán reconocer o convalidar de manera tácita situaciones de hecho creadas antes o después de comenzar la expropiación.

Artículo 124.

1. Para calificar como vivienda o local de negocio los departamentos que existieren en los inmuebles expropiados se estará a lo dispuesto en la ley de arrendamientos urbanos.

2. Planteada formalmente la disconformidad sobre esta calificación, el interesado podrá hacer valer sus derechos utilizando los recursos que procedan en vía administrativa, sin que suspendan la substanciación del expediente.

Artículo 125.

1. La fijación del importe de la indemnización se tramitara simultáneamente con la expropiación del dominio del inmueble, y el desalojo, salvo consentimiento del propietario, no podrá efectuarse hasta que se haya abonado o depositado el valor del justiprecio.

2. Excepcionalmente podrán las Corporaciones Locales anticipar la fecha del desalojo de la finca, y, en este supuesto, quedarán subrogadas en las obligaciones de los ocupantes respecto del propietario hasta que se efectúe la expropiación del derecho de este.

Artículo 126.

1. Para fijar la indemnización se intentara una avenencia con los interesados o sus representantes legales, a cuyo efecto se les requerirá para que, en él termino de quince días contados a partir de la notificación, formulen proposición sobre la cuantía de aquella y el plazo necesario para desalojar.

2. Si la Corporación Local considerase atendible la proposición, se cumplirá en los términos que resultare aceptada.

3. Sin embargo, la fijación del precio por mutuo acuerdo puede verificarse en cualquier momento del expediente hasta que el jurado de expropiación decida acerca del justo precio y producido el mutuo acuerdo quedarán sin efectos las actuaciones que se hubieran verificado relativas a la determinación del mismo.

4. La indemnización que la Corporación y el titular del derecho a ocupación convinieren libremente por avenencia no podrá exceder del duplo que resulte de aplicar las normas de los apartados a) y b), según corresponda, del párrafo 2 del articulo 128.

5. La Corporación, al formular el requerimiento a que alude el párrafo 1, advertirá, además, al titular de la ocupación, y en su persona a todos los que les afecte, que deben desalojar la finca en el plazo de cinco meses, a contar desde la notificación.

Artículo 127. Cuando no se llegare a una avenencia, se fijara el importe de la indemnización, con arreglo a lo previsto en la ley de expropiación forzosa.

Artículo 128.

1. Fijado el importe de la indemnización los arrendatarios y, en general, los titulares de derechos personales relativos a la ocupación del predio, vivienda o local de negocio deberán desalojarlos dentro del termino que reste hasta el vencimiento del plazo a que se refiere el párrafo 5 del articulo 126.

2. Transcurrido dicho termino sin que se hubiere fijado el importe de la indemnización, la Corporación podrá también ejecutar el desahucio, previa consignación en la caja de la Entidad Local o en la general de depósitos de la cantidad respectiva con arreglo a las siguientes normas:

A) en las viviendas, la equivalencia de un año de alquiler, mas una cantidad igual al importe de un mes de renta, según el promedio de los últimos tres años, por cada anualidad o fracción de vigencia del contrato, incrementado todo ello con el 3 por 100 de afección.

B) si se tratare de local de negocio, se duplicaran los porcentajes anteriores, y, como resarcimiento de los daños y perjuicios que pudieran originarse, se depositara otra cantidad que no exceda del doble ni sea inferior a lo que resultare por el derecho arrendaticio.

Artículo 129.

1. Agotado el plazo para desocupar el predio, vivienda o local de negocio sin que se efectuare, la Corporación, si estuviera fijada la indemnización, la depositara en la caja de la Entidad Local o en la general de depósitos, y si no lo estuviere, consignara las cantidades procedentes, según el párrafo 2 del articulo 128.

2. Verificado el deposito se requerirá al interesado para que en el plazo de diez días desaloje el predio, vivienda o local.

3. En caso que la indemnización se hubiera fijado por avenencia, el incumplimiento del plazo de desalojo no impedirá a la Corporación el ejecutar el desahucio previo deposito de la cantidad convenida.

 

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Artículo 130.

1. Si a pesar del requerimiento que se dirigiere a quienes ocuparen el inmueble expropiado, con título o sin el, no lo desalojaren dentro de los respectivos plazos, la Corporación procederá, por si, a ejecutar el desahucio por vía administrativa.

2. Dentro de los ocho días siguientes a la expiración del plazo concedido, según el articulo anterior, sin que el interesado hubiere desalojado el predio, vivienda o local de negocio, el presidente de la Corporación le apercibirá de lanzamiento en el termino de otros cinco.

3. El día fijado para el lanzamiento la Corporación lo ejecutara por sus propios medios a cuyo efecto bastara la orden escrita del presidente, de la que se entregara copia al interesado.

Artículo 131.

1. Los gastos a que de lugar el lanzamiento o deposito de bienes serán de cuenta del desahuciado.

2. La Corporación retendrá los bienes que considere suficientes para atender al pago de los gastos de ejecución del desahucio y podrá enajenarlos por el procedimiento de apremio.

Artículo 132.

Los afectados por los procedimientos de expropiación y desahucio de las Corporaciones Locales tendrán todas las garantías judiciales que contempla la ley de expropiación forzosa.

Artículo 133.

1. Las Corporaciones Locales podrán expropiar los derechos de arrendamiento y cualesquiera otros personales relativos a la ocupación de bienes patrimoniales, para destinarlos a fines relacionados con obras o servicios públicos.

2. Será título suficiente para la expropiación, el acuerdo adoptado por el Ayuntamiento pleno o la Diputación provincial, previo expediente en el que se acredite la necesidad del predio, local o vivienda para ser destinado a alguno de los objetos a que se refiere el párrafo anterior.

3. Serán de aplicación los artículos 122 y siguientes de este reglamento en el supuesto contemplado en este articulo.

4. Cuando la Corporación dispusiere de otros predios, viviendas o locales de características similares podrá ofrecerlos a los desahuciados, sin que proceda la indemnización a que se refieren los artículos 126 a 128 de este reglamento, pero si, respecto a los locales, el abono de los daños y perjuicios.

Artículo 134.

1. Las Corporaciones Locales podrán resolver, por si y en vía administrativa, los contratos de arrendamiento y cualesquiera otros derechos personales constituidos en fincas de su pertenencia a favor de su personal por relación de los servicios que presten, en los casos a que se refiere el articulo 93.

2. No procederá el abono de indemnización alguna en el supuesto a que se refiere el número anterior.

3. El procedimiento de desahucio y lanzamiento se desarrollara a tenor de lo dispuesto en los artículos 130 a 132.

Artículo 135.

Las Corporaciones Locales podrán resolver, por si, en vía administrativa, los contratos de arrendamiento de viviendas de protección oficial de su propiedad, en los casos y formas previstos en la legislación especial aplicable.

Disposiciones adicionales

Primera.

El presente reglamento entrara en vigor el mismo día de su publicación en el <boletín oficial del estado>.

Segunda.

1. Queda derogado el reglamento de bienes de las Entidades Locales aprobado por decreto de 27 de mayo de 1955.

2. Asimismo, se derogan expresamente cuantas disposiciones se opongan a lo preceptuado en este reglamento con relación a los bienes de las Entidades Locales.

Disposiciones transitorias

Primera.

Los preceptos del título primero y segundo del presente reglamento se aplicaran a todos los expedientes en curso, y para cuantos tramites deban efectuarse a partir de su publicación.

Segunda.

1. Las Corporaciones Locales que no hubieren procedido a la formación de sus respectivos inventarios deberán concluirlos en el plazo máximo de tres años.

2. Los bienes inmuebles, de naturaleza demanial, aunque no sean edificios, también deberán incluirse en el inventario de todas las Corporaciones Locales en el plazo máximo de tres años.

Solución judicial y extrajudicial de conflictos

 

Solución judicial y extrajudicial de conflictos

CAPÍTULO I

Acción de cesación

 

Artículo 30. Acción de cesación.

1. Contra las conductas contrarias a la presente Ley que lesionen intereses colectivos o difusos de los consumidores podrá interponerse acción de cesación.

2. La acción de cesación se dirige a obtener una sentencia que condene al demandado a cesar en la conducta contraria a la presente Ley y a prohibir su reiteración futura. Asimismo, la acción podrá ejercerse para prohibir la realización de una conducta cuando ésta haya finalizado al tiempo de ejercitar la acción, si existen indicios suficientes que hagan temer su reiteración de modo inminente.

3. La acción de cesación se ejercerá conforme a las prescripciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil para esta clase de acciones.

 

Artículo 3l. Legitimación activa.

Están legitimados para interponer la acción de cesación:

a) Las personas físicas o jurídicas titulares de un derecho o interés legítimo.

b) Los grupos de consumidores o usuarios afectados, en los casos y condiciones previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

c) Las asociaciones de consumidores y usuarios que reúnan los requisitos establecidos en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, o, en su caso, en la legislación autonómica en materia de defensa de los consumidores.

d) El Ministerio Fiscal.

e) El Instituto Nacional del Consumo y los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales competentes en materia de defensa de los consumidores.

f) Las entidades de otros Estados miembros de la Unión Europea constituidas para la protección de los intereses colectivos o difusos de los consumidores que estén habilitadas ante la Comisión Europea mediante su inclusión en la lista publicada a tal fin en el "Diario Oficial de las Comunidades Europeas".

Los Jueces y Tribunales aceptarán dicha lista como prueba de la capacidad de la entidad habilitada para ser parte, sin perjuicio de examinar si la finalidad de la misma y los intereses afectados legitiman el ejercicio de la acción.

 

CAPÍTULO II

Solución extrajudicial de conflictos

 

Artículo 32. Solución extrajudicial de conflictos.

1. El prestador y el destinatario de servicios de la sociedad de la información podrán someter sus conflictos a los arbitrajes previstos en la legislación de arbitraje y de defensa de los consumidores y usuarios, y a los procedimientos de resolución extrajudicial de conflictos que se instauren por medio de códigos de conducta u otros instrumentos de autorregulación.

2. En los procedimientos de resolución extrajudicial de conflictos a que hace referencia el apartado anterior, podrá hacerse uso de medios electrónicos, en los términos que establezca su normativa específica.

 

TÍTULO VI

Información y control

 

Artículo 33. Información a los destinatarios y prestadores de servicios.

Los destinatarios y prestadores de servicios de la sociedad de la información podrán dirigirse a los Ministerios de Ciencia y Tecnología, de Justicia, de Economía y de Sanidad y Consumo, y a los órganos que determinen las respectivas Comunidades Autónomas y Entidades Locales, para:

a) Conseguir información general sobre sus derechos y obligaciones contractuales en el marco de la normativa aplicable a la contratación electrónica.

b) Informarse sobre los procedimientos de resolución judicial y extrajudicial de conflictos, y

c) Obtener los datos de las autoridades, asociaciones u organizaciones que puedan facilitarles información adicional o asistencia práctica.

La comunicación con dichos órganos podrá hacerse por medios electrónicos.

 

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Artículo 34. Comunicación de resoluciones relevantes.

1. El Consejo General del Poder Judicial remitirá al Ministerio de Justicia, en la forma y con la periodicidad que se acuerde mediante Convenio entre ambos órganos todas las resoluciones judiciales que contengan pronunciamientos relevantes sobre la validez y eficacia de los contratos celebrados por vía electrónica, sobre su utilización como prueba en juicio, o sobre los derechos, obligaciones y régimen de responsabilidad de los destinatarios y los prestadores de servicios de la sociedad de la información.

2. Los órganos arbítrales y los responsables de los demás procedimientos de resolución extrajudicial de conflictos a que se refiere el artículo 32.1 comunicarán al Ministerio de Justicia los laudos o decisiones que revistan importancia para la prestación de servicios de la sociedad de la información y el comercio electrónico de acuerdo con los criterios indicados en el apartado anterior.

3. En la comunicación de las resoluciones, laudos y decisiones a que se refiere este artículo, se tomarán las precauciones necesarias para salvaguardar el derecho a la intimidad y a la protección de los datos personales de las personas identificadas en ellos.

4 El Ministerio de Justicia remitirá a la Comisión Europea y facilitará el acceso de cualquier interesado a la información recibida de conformidad con este artículo.

 

Artículo 35. Supervisión y control.

1. El Ministerio de Ciencia y Tecnología controlará el cumplimiento por los prestadores de servicios de la sociedad de la información de las obligaciones establecidas en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo, en lo que se refiere a los servicios propios de la sociedad de la información.

No obstante, las referencias a los órganos competentes contenidas en los artículos 8, 10, 11, 15, 16, 17 y 38 se entenderán hechas a los órganos jurisdiccionales o administrativos que, en cada caso, lo sean en función de la materia.

2. El Ministerio de Ciencia y Tecnología podrá realizar las actuaciones inspectoras que sean precisas para el ejercicio de su función de control.

Los funcionarios adscritos al Ministerio de Ciencia y Tecnología que ejerzan la inspección a que se refiere el apartado anterior tendrán la consideración de autoridad pública en el desempeño de sus cometidos.

3. En todo caso, y no obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando las conductas realizadas por los prestadores de servicios de la sociedad de la información estuvieran sujetas, por razón de la materia o del tipo de entidad de que se trate, a ámbitos competenciales, de tutela o de supervisión específicos, con independencia de que se lleven a cabo utilizando técnicas y medios telemáticos o electrónicos, los órganos a los que la legislación sectorial atribuya competencias de control, supervisión, inspección o tutela específica ejercerán las funciones que les correspondan.

 

Artículo 36. Deber de colaboración.

1. Los prestadores de servicios de la sociedad de la información tienen la obligación de facilitar al Ministerio de Ciencia y Tecnología y a los demás órganos a que se refiere el artículo anterior toda la información y colaboración precisas para el ejercicio de sus funciones.

Igualmente, deberán permitir a sus agentes o al personal inspector el acceso a sus instalaciones y la consulta de cualquier documentación relevante para la actividad de control de que se trate, siendo de aplicación, en su caso, lo dispuesto en el artículo 8.5 de la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contencioso-Administrativa.

2. Cuando, como consecuencia de una actuación inspectora, se tuviera conocimiento de hechos que pudieran ser constitutivos de infracciones tipificadas en otras leyes, estatales o autonómicas, se dará cuenta de los mismos a los órganos u organismos competentes para su supervisión y sanción.

LEY 30/92, DE 26 DE NOVIEMBRE

LEY 30/92, DE 26 DE NOVIEMBRE, DE RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN

(B.O.E. 27.11.92)

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Constitución recoge en el título IV los principios que inspiran la actuación administrativa y garantizan el sometimiento pleno de su actividad a la Ley y al Derecho, y configura al Gobierno de la Nación como un órgano eminentemente político que dirige la Administración y ejerce la potestad reglamentaria.

En el ordenamiento que tuvo su origen en el régimen autocrático precedente se venía reduciendo el Gobierno al Órgano Superior en el que culmina la Administración del Estado y, en consecuencia, concibiéndolo como un mero apéndice o prolongación de la misma, con la que compartiría, en buena medida, su naturaleza administrativa. El artículo 97 de la Constitución arrumba definitivamente esta concepción y recupera para el Gobierno el ámbito político de la función de gobernar, inspirada en el principio de legitimidad democrática. Se perfilan así con nitidez los rasgos propios que definen al Gobierno y a la Administración como instituciones públicas constitucionalmente diferenciadas y los que establecen la subordinación de la Administración a la acción política de dirección del Gobierno.

Es preciso ahora que el marco que regula el régimen jurídico de las Administraciones Públicas sea objeto de una adaptación normativa expresa que lo configure de forma armónica y concordante con los principios constitucionales.

La Constitución garantiza el sometimiento de las Administraciones Públicas al principio de legalidad, tanto con respecto a las normas que rigen su propia organización, como al régimen jurídico, el procedimiento administrativo y el sistema de responsabilidad.

Por otra parte, la Administración Local, cuyo régimen jurídico está establecido como básico en el mismo artículo 149.1.18. ª de la Constitución tiene una regulación específica en su actual Ley de Bases que no ofrece ninguna dificultad de adaptación a los objetivos de esta Ley y que no exige modificaciones específicas.

2   El artículo 149.1.18. ª de la Constitución distingue entre las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas, que habrán de garantizar al administrado un tratamiento común ante ellas; el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas y el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones Públicas.

La delimitación del régimen jurídico de las Administraciones Públicas se engloba en el esquema «bases más desarrollo» que permite a las Comunidades Autónomas dictar sus propias normas siempre que se ajusten a las bases estatales. Sin embargo, respecto al procedimiento administrativo común y al sistema de responsabilidad de las Administraciones Públicas, aunque su formulación jurídica sea la manifestación expresa y la traducción práctica para los ciudadanos de la aplicación regular del propio régimen jurídico, la Constitución las contempla como una competencia normativa plena y exclusiva del Estado.

La Ley recoge esta concepción constitucional de distribución de competencias y regula el procedimiento administrativo común, de aplicación general a todas las Administraciones Públicas y fija las garantías mínimas de los ciudadanos respecto de la actividad administrativa. Esta regulación no agota las competencias estatales o autonómicas de establecer procedimientos específicos ratione materiae que deberán respetar, en todo caso, estas garantías. La Constitución establece la competencia de las Comunidades Autónomas para establecer las especialidades derivadas de su organización propia pero además, como ha señalado la jurisprudencia constitucional, no se puede disociar la norma sustantiva de la norma de procedimiento, por lo que también ha de ser posible que las Comunidades Autónomas dicten las normas de procedimiento necesarias para la aplicación de su derecho sustantivo, pues lo reservado al Estado no es todo procedimiento sino sólo aquel que deba ser común y haya sido establecido como tal. La regulación de los procedimientos propios de las Comunidades Autónomas habrán de respetar siempre las reglas del procedimiento que, por ser competencia exclusiva del Estado, integra el concepto de Procedimiento Administrativo Común.

A este avanzado concepto responde la Ley que es de aplicación a todas las Administraciones Públicas y rigurosamente respetuosa con la distribución constitucional de competencias.

3    Con independencia de la Ley de 19 de octubre de 1889, que en su intento de uniformar el procedimiento constituyó un paso significativo en la evolución del Derecho público español -aunque se plasmara en un amasijo de Reglamentos departamentales-, la primera y única regulación del régimen jurídico y del procedimiento administrativo de la Administración Pública, en nuestro ordenamiento, es la contenida en los artículos 22 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, de 26 de julio de 1957 y en la Ley de Procedimiento Administrativo, de 17 de julio de 1958 que constituyen, ciertamente, una aportación relevante en la configuración de nuestro Derecho Administrativo; en particular esta última.

El marco jurídico que diseñan estas normas tiene como objeto explícito, sobre todo, la unificación de normas preexistentes, «...reunir en un texto único aplicable a todos los Departamentos Ministeriales ...», para garantizar una actuación común, casi didáctica, en el funcionamiento interno de la Administración, en el que la garantía de los particulares se contempla desde la unificación del procedimiento y desde el concepto de la autorización previa para el reconocimiento de un derecho o la satisfacción de un interés legítimo.

La Constitución de 1978 alumbra un nuevo concepto de Administración, sometida a la Ley y al derecho, acorde con la expresión democrática de la voluntad popular. La Constitución consagra el carácter instrumental de la Administración, puesta al servicio de los intereses de los ciudadanos y la responsabilidad política del Gobierno correspondiente, en cuanto que es responsable de dirigirla.

El régimen jurídico de las Administraciones Públicas debe establecerse desde este concepto y trascender a las reglas de funcionamiento interno, para integrarse en la sociedad a la que sirve como el instrumento que promueve las condiciones para que los derechos constitucionales del individuo y los grupos que integran la sociedad sean reales y efectivos.

Pero además, el régimen jurídico no es neutral en una dinámica de modernización del Estado. El procedimiento administrativo es un instrumento adecuado para dinamizar su avance y, por lo tanto, las reglas esenciales del procedimiento son una pieza fundamental en el proceso de modernización de nuestra sociedad y de su Administración.

Desde esta óptica, el cambio que opera la Ley es profundo y se percibe a lo largo de todo el articulado, en el que se ha respetado, incluso literalmente, los preceptos más consolidados en la técnica de la gestión administrativa. La recepción que la Ley opera del anterior ordenamiento constituye en sí misma un reconocimiento de la importancia que aquél tuvo en su día y que hoy, en buena parte, conserva.

Pero junto a ello, resulta innegable la necesidad de introducir reformas profundas en esta materia que tengan en cuenta, tanto la multiplicidad de Administraciones Públicas a las que la Ley va dirigida, como la necesidad de ampliar y reforzar las garantías de los ciudadanos para la resolución justa y pronta de los asuntos.

La  múltiple y compleja realidad que supone la coexistencia de la Administración del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las de las Entidades Locales, proyectando su actividad sobre un mismo espacio subjetivo y geográfico, hace necesario propiciar un acercamiento eficaz de los servicios administrativos a los ciudadanos. Objetivo que demanda a su vez una fluida relación entre las Administraciones Públicas y un marco jurídico de actuación común a todas ellas que permita a los particulares dirigirse a cualquier instancia administrativa con la certeza de que todas actúan con criterios homogéneos.

La eficacia en el resultado de la actuación de esa realidad plural y compleja que son las Administraciones Públicas, hace que la cooperación entre ellas resulte un principio activo, no sólo deseable, sino indispensable a su funcionamiento. La cooperación es un deber general, la esencia del modelo de organización territorial del Estado autonómico, que se configura como un deber recíproco de apoyo y mutua lealtad que no es preciso que se justifique en preceptos concretos porque no puede imponerse, sino acordarse, conformarse o concertarse, siendo el principio que, como tal, debe presidir el ejercicio de competencias compartidas o de las que se ejercen sobre un mismo espacio físico.

Esta necesaria cooperación institucional entre Administraciones Públicas permitirá, en el marco de la modernización de sus estructuras, la simplificación de todas ellas y, cuando sea posible, también la reducción de la organización territorial de la Administración General del Estado, en las Comunidades Autónomas que, por razón de su nivel competencial propio, hayan asumido la gestión de las materias en que se desarrollen las funciones de aquellos órganos territoriales.  

5   Las nuevas corrientes de la ciencia de la organización aportan un enfoque adicional en cuanto mecanismo para garantizar la calidad y transparencia de la actuación administrativa, que configuran diferencias sustanciales entre los escenarios de 1958 y 1992. La Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 pretendió modernizar las arcaicas maneras de la Administración española, propugnando una racionalización de los trabajos burocráticos y el empleo de «máquinas adecuadas, con vista a implantar una progresiva mecanización y automatismo en las oficinas públicas, siempre que el volumen de trabajo haga económico el empleo de estos procedimientos». Este planteamiento tan limitado ha dificultado el que la informatización, soporte y tejido nervioso de las relaciones sociales y económicas de nuestra época, haya tenido hasta ahora incidencia sustantiva en el procedimiento administrativo, por falta de reconocimiento formal de la validez de documentos y comunicaciones emitidos por dicha vía. El extraordinario avance experimentado en nuestras Administraciones Públicas en la tecnificación de sus medios operativos, a través de su cada vez mayor parque informático y telemático, se ha limitado al funcionamiento interno, sin correspondencia relevante con la producción jurídica de su actividad relacionada con los ciudadanos. Las técnicas burocráticas formalistas, supuestamente garantistas, han caducado, por más que a algunos les parezcan inamovibles, y la Ley se abre decididamente a la tecnificación y modernización de la actuación administrativa en su vertiente de producción jurídica y a la adaptación permanente al ritmo de las innovaciones tecnológicas.

El título I aborda las relaciones entre las Administraciones Públicas de carácter directo en unos casos y, en otros, formalizadas a través de los órganos superiores de Gobierno, a partir de las premisas de la lealtad constitucional y la colaboración que han de presidir aquéllas, consustancial al modelo de organización territorial del Estado implantado por la Constitución.

Ello es condición inexcusable para articular el ordenado desenvolvimiento de la actividad administrativa desde el momento en que coexisten una diversidad de Administraciones que proyectan su actividad sobre el mismo ámbito territorial, personal y, en ocasiones, material, actividad que a la vez debe cumplir criterios de eficacia sin menoscabo de competencias ajenas. Conjugar esta pluralidad de factores obliga a intensificar las relaciones de cooperación, mediante la asistencia recíproca, el intercambio de información, las Conferencias sectoriales para la adopción de criterios o puntos de vista comunes al abordar los problemas de cada sector, o la celebración de convenios de colaboración, como aspectos generales que podrán ser susceptibles de concreción en los distintos sectores de la actividad administrativa.

La Ley recoge estos aspectos, que ya han demostrado su fecundidad en la práctica, e introduce como novedad la figura del Convenio de Conferencia Sectorial, que propiciará el acuerdo multilateral para acciones sectoriales, sin menoscabo de su origen pactado, que requiere la conformidad expresa de todas las partes intervinientes. De este modo, las Conferencias sectoriales, sin sustituir o anular las facultades decisorias propias de cada Administración Pública, recibirán un nuevo impulso en el decisivo papel que ya están jugando en la consolidación del Estado de las Autonomías.
 

El título II dedica su capítulo I a regular los principios generales del régimen de los órganos administrativos, derivados de los principios superiores de indisponibilidad de la competencia, jerarquía y coordinación, en el marco de lo previsto por el artículo 103 de la Constitución. Plenamente respetuosa con la potestad de autoorganización de las Administraciones Públicas, la Ley se limita a regular el núcleo estricto de lo que constituye la normativa básica de toda organización administrativa, cuya observancia tiene efectos directos sobre la validez y eficacia de los actos administrativos.

La misma perspectiva relativa a la autoorganización lleva a regular en el capítulo II, el régimen del funcionamiento de los órganos colegiados. Pero, además, la evolución más reciente de nuestra organización administrativa hacia fórmulas participativas, obliga a contemplar la nueva tipología de órganos colegiados cuya composición y funcionalidad no se ajusta a la regulación establecida por la anterior Ley, dictada en una circunstancia histórica y política en la que la participación de otras Administraciones o de organizaciones sociales, resultaba impensable.

El capítulo III, que recoge las normas generales de abstención y recusación de las Autoridades y personal de las Administraciones Públicas, es corolario del mandato que la Constitución acoge en su artículo 103.1 cuando predica que la Administración Pública sirve, con objetividad, a los intereses generales. La normación común de las causas objetivas de abstención y recusación es tanto como garantizar el principio de neutralidad, que exige mantener los servicios públicos a cubierto de toda colisión entre intereses particulares e intereses generales.  

8   El  título III recoge las normas relativas a los interesados, con la amplitud que exige este concepto. Se regulan las especialidades de la capacidad de obrar en el ámbito del Derecho administrativo, la legitimación para intervenir en el procedimiento, la comparecencia a través de representantes y la pluralidad de interesados. Con ello se da cumplida respuesta a lo previsto en la Constitución, cuyo artículo 105, c), acoge el derecho de audiencia de los interesados como pieza angular del procedimiento administrativo.
 

El título IV, bajo el epígrafe «De la actividad de las Administraciones Públicas», contiene una trascendente formulación de los derechos de los ciudadanos en los procedimientos administrativos, además de los que les reconocen la Constitución y las Leyes. De esta enunciación cabe destacar como innovaciones significativas: La posibilidad de identificar a las autoridades y funcionarios bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos -rompiendo la tradicional opacidad de la Administración-, el derecho de formular alegaciones y de aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia, el de no presentar los ya aportados a la Administración actuante, y el de obtener información y orientación sobre los condicionamientos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos que se propongan abordar.

Incorpora, a continuación, las normas esenciales sobre el uso de las lenguas oficiales, regula el acceso a la información de los archivos y registros administrativos, conforme a lo establecido en el artículo 105, b), de la Constitución, y aborda de manera frontal y decidida -en contraposición a la timidez de las previsiones de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958- la instalación en soporte informático de los registros generales, así como la integración informática de aquellos con los restantes registros administrativos.

En esta materia cobran especial relevancia los principios de cooperación, coordinación y colaboración, posibilitando el que los ciudadanos puedan presentar las solicitudes, escritos y comunicaciones que dirijan a las Administraciones Públicas en los registros de cualquier órgano administrativo que pertenezca a la Administración General del Estado o a la de cualquier Administración de las Comunidades Autónomas, al margen de las restantes posibilidades ya establecidas o que se establezcan. A tal efecto se prevé que, mediante convenio de colaboración entre las Administraciones Públicas, se implanten sistemas de intercomunicación y coordinación de registros que garanticen la compatibilidad informática y la transmisión telemática de los asientos.

El derecho a la identificación de las autoridades y funcionarios bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos, a que antes se hizo referencia, se complementa ahora con la posibilidad de solicitar la exigencia de responsabilidad por las anomalías en la tramitación.

La Ley introduce un nuevo concepto sobre la relación de la Administración con el ciudadano, superando la doctrina del llamado silencio administrativo. Se podría decir que esta Ley establece el silencio administrativo positivo cambiando nuestra norma tradicional. No sería exacto. El objetivo de la Ley no es dar carácter positivo a la inactividad de la Administración cuando los particulares se dirijan a ella. El carácter positivo de la inactividad de la Administración es la garantía que se establece cuando no se cumple el verdadero objetivo de la Ley, que es que los ciudadanos obtengan respuesta expresa de la Administración y, sobre todo, que la obtengan en el plazo establecido. El silencio administrativo, positivo o negativo, no debe ser un instituto jurídico normal, sino la garantía que impida que los derechos de los particulares se vacíen de contenido cuando su Administración no atiende eficazmente y con la celeridad debida las funciones para las que se ha organizado. Esta garantía, exponente de una Administración en la que debe primar la eficacia sobre el formalismo, sólo cederá cuando exista un interés general prevalente o, cuando realmente, el derecho cuyo reconocimiento se postula no exista.

Únicamente, la citada regulación se complementa con la inclusión posterior, como supuesto de nulidad de pleno derecho, de los actos presuntos o expresos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición. Concluye el título IV con una abierta incorporación de las técnicas informáticas y telemáticas en la relación ciudadano-Administración y resuelve los problemas que en materia de términos y plazos se planteaban a causa de la diversidad de calendarios de festividades.  

10    Abre el título V el capítulo dedicado a las disposiciones administrativas, enunciando los principios generales de legalidad, jerarquía, publicidad e inderogabilidad singular del Reglamento.

El capítulo II regula los requisitos de los actos administrativos, partiendo de los principios de competencia y legalidad, con expresión de los que requieren motivación, recogiendo su forma escrita como regla general.

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La eficacia, notificación y publicación de los actos administrativos se recoge en el capítulo III, abriendo la posibilidad de medios de notificación distintos a los tradicionales que, sin merma de las necesarias garantías de autenticidad, permitan su agilización mediante el empleo de las nuevas técnicas de transmisión de información, superándose la limitación de la exclusividad del domicilio como lugar de notificaciones.

En el capítulo IV se regulan las causas y efectos de la nulidad y anulabilidad de los actos administrativos. La Ley incluye, como causa de nulidad de pleno derecho, la lesión del contenido esencial de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, en virtud de la especial protección que a los mismos garantiza la Constitución.
 

11   El título VI regula la estructura general del procedimiento que ha de seguirse para la realización de la actividad jurídica de la Administración.

En el capítulo I se regula la iniciación, que podrá hacerse de oficio o por solicitud de los interesados.

Las solicitudes de los interesados se abren a la posible utilización de medios telemáticos e, incluso audiovisuales, para facilitar su formulación, siempre que quede acreditada la autenticidad de su voluntad.

Se regulan asimismo, en este capítulo, otras cuestiones conexas a la iniciación, como el período de información previa, las medidas provisionales para asegurar la eficacia de la resolución, la acumulación de asuntos y la modificación o mejora voluntaria de los términos de la solicitud formulada por los interesados.

El capítulo II, dedicado a la ordenación, recoge los criterios de celeridad e impulsión de oficio, y contiene un conjunto de reglas destinadas a simplificar y agilizar los trámites del procedimiento.

La instrucción del procedimiento se recoge en el capítulo III mediante la regulación de las alegaciones, medios de prueba e informes. Recibe tratamiento específico el supuesto, cada vez más frecuente, de emisión de informes por una Administración Pública distinta de la que tramita el procedimiento, previendo que su no evacuación no paralizará necesariamente el procedimiento, a fin de evitar que la inactividad de una Administración redunde en perjuicio de los interesados.

Recoge también este capítulo el trámite de audiencia, que se efectuará poniendo de manifiesto a los interesados la totalidad del expediente, salvo en lo que afecte a los supuestos de excepción del derecho de acceso a archivos y registros administrativos.

El trámite de información pública, cuando lo requiera la naturaleza del procedimiento, se regula de modo netamente diferenciado de la audiencia, pues ni la comparecencia otorga, por sí misma, la condición del interesado, ni la incomparecencia enerva la vía de recurso para los que tengan esta condición.  

12   El capítulo IV regula las formas y efectos de la finalización del procedimiento, a través de resolución, desistimiento, renuncia o caducidad. Se introduce la posibilidad de utilizar instrumentos convencionales en la tramitación y terminación de los procedimientos. La ejecutividad de los actos administrativos y los medios de ejecución forzosa quedan recogidos en el capítulo V. La autotutela de la Administración Pública, potestad que permite articular los medios de ejecución que garanticen la eficacia de la actividad administrativa, queda en todo caso subordinada a los límites constitucionales, debiendo adoptarse los medios precisos para la ejecución, de modo que se restrinja al mínimo la libertad individual y de acuerdo con el principio de proporcionalidad.  

13   El título VII, «Revisión de los actos administrativos», establece una profunda modificación del sistema de recursos administrativos vigente hasta hoy, atendiendo los más consolidados planteamientos doctrinales, tanto en lo referente a la simplificación, como a las posibilidades del establecimiento de sistemas de solución de reclamaciones y recursos distintos a los tradicionales y cuya implantación se va haciendo frecuente en los países de nuestro entorno y que ya existen, en algún caso, en nuestro propio ordenamiento.

El sistema de revisión de la actividad de las Administraciones Públicas que la Ley establece, se organiza en torno a dos líneas básicas: La unificación de los recursos ordinarios y el reforzamiento de la revisión de oficio por causa de nulidad.

La primera línea supone establecer un solo posible recurso para agotar la vía administrativa, bien sea el ordinario que se regula en la Ley, o el sustitutivo que, con carácter sectorial, puedan establecer otras leyes.

La revisión de oficio, por su parte, se configura como un verdadero procedimiento de nulidad, cuando se funde en esta causa, recogiendo la unanimidad de la doctrina jurisprudencial y científica.  

14  El título IX regula los principios básicos a que debe someterse el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración y los correspondientes derechos que de tales principios se derivan para los ciudadanos extraídos del texto constitucional y de la ya consolidada jurisprudencia sobre la materia. Efectivamente, la Constitución, en su artículo 25, trata conjuntamente los ilícitos penales y administrativos, poniendo de manifiesto la voluntad de que ambos se sujeten a principios de básica identidad, especialmente cuando el campo de actuación del derecho administrativo sancionador ha ido recogiendo tipos de injusto procedentes del campo penal no subsistentes en el mismo en aras al principio de mínima intervención.

Entre tales principios destaca el de legalidad o «ratio democrático» en virtud del cual es el poder legislativo el que debe fijar los límites de la actividad sancionadora de la Administración y el de tipicidad, manifestación en este ámbito del de seguridad jurídica, junto a los de presunción de inocencia, información, defensa, responsabilidad, proporcionalidad, interdicción de la analogía, etc.

Todos ellos se consideran básicos al derivar de la Constitución y garantizar a los administrados un tratamiento común ante las Administraciones Públicas, mientras que el establecimiento de los procedimientos materiales concretos es cuestión que afecta a cada Administración Pública en el ejercicio de sus competencias.  

15  El título X, «De la responsabilidad de las Administraciones Públicas y de sus Autoridades y demás personal a su servicio», incorpora la regulación de una materia estrechamente unida a la actuación administrativa y que constituye, junto al principio de legalidad, uno de los grandes soportes del sistema. Se hace así realizar la previsión contenida en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución sobre el establecimiento de un «sistema de responsabilidad de todas las Administraciones Públicas».

En lo que a la responsabilidad patrimonial se refiere, el proyecto da respuesta al pronunciamiento constitucional de indemnización de todas las lesiones que los particulares sufran en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, de acuerdo con las valoraciones predominantes en el mercado, estableciendo además la posibilidad de que hasta un determinado límite pueda hacerse efectiva en el plazo de treinta días, siempre que la valoración del daño y la relación de casualidad entre la lesión y el funcionamiento normal o anormal del servicio público sean inequívocos.

MATERIAS PELIGROSAS. CONCEPTO

1.MATERIAS PELIGROSAS. CONCEPTO

Materia Peligrosa es toda aquella materia, sustancia u objeto que ofrece o presenta un riesgo para la seguridad de las personas o de las cosas o para la conservación del medio ambiente.

Se consideran mercancías peligrosas todas aquellas sustancias que en caso de accidente durante su transporte por tierra (carretera o ferrocarril), mar o aire, pueden suponer riesgos para la población, los bienes y el medio ambiente, y que, por ello, sus condiciones de transporte se encuentran reguladas en:

- El Reglamento Nacional del Transporte de Mercancías Peligrosas por Ferrocarril

- El Reglamento Nacional del Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera

- El Reglamento Internacional sobre el Transporte de Mercancías Peligrosas por Ferrocarril (RID) del Convenio relativo a los Transportes Internacionales por Ferrocarril (COTIF)

- El Acuerdo Europeo sobre Transporte Internacional de Mercancías Peligrosas por Carretera (ADR).

En el concepto de mercancías peligrosas se incluyen igualmente recipientes, cisternas, envases, embalajes y contenedores que han contenido estas clases de mercancías, salvo que hayan sido debidamente limpiados, desgasificados, inertizados y secados o cuando dichos recipientes, por la naturaleza de las mercancías que hayan contenido, puedan ser herméticamente cerrados con toda seguridad.

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2 RIESGOS DE LAS MERCANCIAS PELIGROSAS.

            Como ya vimos cada producto tiene unas características físico-químicas muy específicas y, por tanto, requiere un tipo de actuación en función de las mismas y del incidente o amenaza que en el cual se encuentra involucrado. Por ello, es de vital importancia que los sistemas de intervención y las acciones realizadas por los bomberos respondan a un planteamiento racional. Las Mercancías Peligrosas, como ya hemos comentado, están divididas en 9 clases, las cuales a su vez están divididas en diversas subclases. Pues bien, según a la clase y subclase a que pertenezcan dichos productos, éstos llevarán asociado un riesgo específico. Por lo tanto, los principales riesgos con que nos podemos encontrar en una intervención o incidente donde hayan implicadas mercancías o productos peligrosos son los siguientes:

 

A) FUEGO: Cuando existe fuego hay que tener en cuenta que tipo de agente extintor debemos utilizar, y si se puede echar agua. Sin embargo, a veces puede ser más conveniente o mejor no extinguirlo.

B) EXPLOSIÓN: La posibilidad de explosión irá asociada la mayoría de las veces al tipo de recipiente, contenedor y estado del producto almacenado o transportado. Un caso particular es la Bleve, que puede producirse, principalmente por la debilidad que se produce en el continente por aumento de presión interior al estar en contacto directo las llamas sobre un recipiente donde haya un gas licuado. En el caso de los explosivos es diferente, ya que el riesgo de explosión va asociado al producto o contenido y no al continente, lo cual normalmente dicho fenómeno destructivo (la explosión) resulta por una acción exterior.

C) FUGAS DE GAS, NUBE TÓXICA: Puede producirse por la fuga de un gas nocivo o por los productos de la combustión. Es importante controlar la dirección y la zona donde se pueden manifestar los efectos.

D) FUGA DE LÍQUIDOS TÓXICOS, INFLAMABLES, CORROSIVOS: El principal riesgo, aparte del de inflamación, es el contacto de las personas con el producto y sus efectos contaminantes por infiltración en subsuelo, alcantarillas, etc.

E) RADIACIONES: Generalmente producidas por sustancias radiactivas, por ello deben usarse equipos de protección adecuados y  controlarse en todo momento la radiación soportada.

F) CONTAMINACIÓN: Puede producirse por sustancias radiactivas, debe protegerse las vías respiratorias y la piel según el tipo de sustancia. Otro tipo de contaminación es la que puede agredir al Medio Ambiente, en forma de contaminación del aire, agua o tierra.

ACCION DEL FUEGO SEGÚN EL TIPO DE MATERIAL

 

 

ACCION DEL FUEGO SEGÚN EL TIPO DE MATERIAL

 

            Las piedras naturales (mampuestos, sillares, etc.) son M0 y un coeficiente de conductividad del calor bajo. El fuego causa roturas en las aristas por las tensiones del calor y en algunos casos deformaciones por el aumento del volumen.

 

            El hormigón, es M0, aunque a partir de los 300ºC (color rosa), pierde hasta un 30% de la resistencia inicial. A los 600º C (color gris rojizo) cruje y se agrieta por las tensiones internas, llegando a los 900ºC (color ante) a perder totalmente su resistencia.

 

            El hormigón armado, (compuesto de hormigón y acero), al ser el metal tan buen conductor del calor, al dilatarse provocará tensiones entre ambos que se agudizarán al agrietarse el hormigón hasta que se colapse.

 

            Las paredes de fábrica (mampuestos, sillares, ladrillos, bloques...) son M0, pero la dilatación diferencial entre la cara expuesta al fuego y la no expuesta, puede causar deformaciones importantes.

 

            El hierro, es M0, ya que ni se inflama ni entra en combustión, pero pierde acusadamente su capacidad de resistencia a partir de 400º C, con el riesgo de colapso que conlleva. El otro inconveniente que conlleva el acero es la facilidad de propagar nuevos focos al transmitir el calor a zonas alejadas.

 

La madera, es M3, pero con un bajo coeficiente de transmisión térmica, teniendo una velocidad de penetración de 1cm cada 15 minutos, dependiendo del estado de la madera. Las propiedades resistentes de la madera sólo se ven afectadas en la capa directamente expuesta al proceso de carbonización, manteniéndose intactas el resto.

 

El aluminio, aunque es M0, se colapsa a 200ºC, por lo que su comportamiento frente al fuego es malo.

 

El cristal es M0, tiene muy mal capacidad de conducir el calor, por lo que directamente salta en pedazos

 

Instalación eléctrica, (este elemento, además de ser causa de un gran número de incendios, es un riesgo añadido en el momento de la extinción). El riesgo que conlleva es la propagación del fuego a través de los cableados sobrepasando muros y forjados.

 

El yeso es un excelente material contra el fuego.

 

Las pinturas, variarán importantemente su incidencia según el material al que este asociada, ya que los componentes de la pintura alimentan el fuego, siendo las plásticas peores al propagar fácilmente el fuego y emitir humos tóxicos.

 

COMPORTAMIENTO ANTE EL FUEGO DE LAS ESTRUCTURAS.

 

Las estructuras pueden colapsarse debido a la pérdida de resistencia y al empuje debido a la dilatación si la intensidad y duración del fuego es prolongada. Según cual sea el principal elemento constructivo de la estructura ésta responderá.

 

- Estructuras de madera, las cuales corren el riesgo de colapsarse por perdida de sección (zona carbonizada), lo cual puede verse acelerado por la existencia de carcomas, termitas, utilización de elementos metálicos para su ejecución...

 

Como aspectos negativos podemos señalar que la madera es M3. Contribuye a aumentar la carga térmica del incendio, participa en su propagación; puede tener vicios ocultos importantes (carcoma...) y uniones metálicas ocultas.

 

Positivamente, señalaremos que la madera no pierde sus propiedades resistentes; no provoca esfuerzos adicionales por la dilatación. La pérdida de sección resistente por carbonización es fácilmente observable y generalmente las estructuras de madera son de poca altura y complejidad e isostáticas (el fallo de un elemento produce su hundimiento).

 

- Estructuras de acero. Generalmente son estructuras hiperestáticas (los sobreesfuerzos de un elemento son absorbidos por otros). Sus puntos más débiles son las piezas largas y de poca sección, colapsándose por pandeo (arqueo).

 

Como datos negativos señalamos que estas piezas pierden resistencia con relativa rapidez si no están protegidas. Las dilataciones y deformaciones producidas por el calor provocan empujes y giros no previstos en el cálculo de la estructura que pueden provocar el derrumbe de ella misma o el desplome de elementos en contacto con ella (muros...). Si la estructura es compleja, es difícil la predicción de su comportamiento (colapso o hundimiento).

 

En el lado positivo, no son combustibles ni aumentan la carga térmica, no participando en la propagación del incendio, aunque pueden transmitir el calor a otro punto. Las deformaciones son un indicador de su evolución sobre todo en cerchas (bóvedas) visibles.

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- Estructuras de hormigón armado. Son estructuras hiperestáticas, que poseen cierta capacidad de reabsorción de los esfuerzos en caso de alguno de sus elementos, produciéndose el colapso por el excesivo calentamiento de las armaduras de acero, aunque también por la perdida de propiedades del hormigón cuando éste se ve afectado en una profundidad considerable.

 

Como negativo, diremos que no se producen deformaciones apreciables en la estructura que hagan intuir un colapso, por lo que éste resultará más impredecible y brusco, siendo difícil de observar los daños internos, que son los que realmente provocan el desplome.

 

Como positivo diremos que no son combustibles ni aumentan la cargar térmica, no propagando el calor. Al ser estructuras hiperestáticas, se puede ir produciendo una redistribución de la carga gradual al ir dilatándose primero el acero.

 

- Estructuras de muros de carga. Poseen un buen comportamiento frente al fuego, debido al espesor de los muros y a la inercia térmica que confieren. En general los forjados suelen colapsar de forma gradual por zonas o tramadas. El problema se puede presentar por desplomes agravados por las sobrecargas de agua.

 

COMPORTAMIENTO DE LAS ESTRUCTURAS SEGÚN EL ESFUERZO.

El efecto que el fuego puede ejercer sobre los materiales, también se puede clasificar según el tipo de esfuerzo que ocasione:

 

            Esfuerzos de tensión: cuando dos fuerzas iguales, en el mismo sentido y separadas entre una cierta distancia ejercen una determinada presión, aparece otra en sentido contrario que es la suma de las dos.

 

            En estas ocasiones podrán aparecer grietas por insuficiencia de sección metálica en las zonas de máximo momento flector, es decir en el centro de las vigas apoyadas y en los apoyos y centro de las vigas continuas o empotradas, así como en el apoyo de las vigas voladizo

 

            En el supuesto de aparecer grietas por insuficiencia en su sección de hormigón, las grietas se manifiestan en las partes comprimidas, produciéndose un desconchón del hormigón, localizándose en las zonas de momento máximo, es decir en el centro de las piezas apoyadas y en los arranques y en el centro de las vigas continuas o empotradas y en el apoyo de las vigas en voladizo.

 

            Esfuerzos de tracción: cuando dos fuerzas actúan en la misma dirección y con igual magnitud pero en sentido contrario. Las caras paralelas tienden a juntarse y las perpendiculares a separarse, produciéndose un alargamiento y un estrechamiento de su sección, pudiendo aparecer grietas superficiales perpendiculares a la dirección del esfuerzo, aunque por la armadura del hormigón armado es difícil que se rompa.

 

Esfuerzos de cortadura o cizalla: cuando las fuerzas actúan en sentido contrario y direcciones paralelas muy próximas, pudiendo aparecer grietas en los apoyos de dichas fuerzas inclinadas 45º debidas a insuficiencias en la sección del acero.

 

Esfuerzos de compresión: cuando sobre un elemento actúan dos fuerzas en la misma dirección, de igual magnitud pero en sentidos opuestos y convergentes, tendiendo a separarse las caras paralelas ensanchándose su sección y acortándose el elemento.

 

Este tipo de grietas se suelen dar en elementos verticales o pilares siendo muy finas y peligrosas, indicando un hundimiento en la zona afectada.

 

Esfuerzos de pandeo: cuando un elemento estando sometido a compresión es de gran longitud y sección pequeña, se produce un pandeo (arqueamiento), rompiéndose antes por efecto del pandeo que por el efecto de la compresión.

 

Esfuerzos de torsión. Se produce cuando dos pares de fuerzas contrarias actúan en sentido opuesto. Durante la torsión se originan esfuerzos de cortadura producidos por las rotaciones en sentido contrario de sus secciones.

 

La tensión de rotura es la carga por unidad de superficie que se necesita aplicar a un elemento para producir su rotura.

 

 

Tracción (Kg/cm2)

Compresión (Kg/cm2)

HORMIGON

<25

Hasta 1000

ACERO

3000 a 7500

2800 a más de 7000

MADERA

700 a 900

400 a 700

ALBAÑILERIA

<10

Hasta 300

 

La tensión de trabajo es la carga a la que se hace trabajar a un elemento por unidad de superficie de su sección. Se mide en Kg/cm2 y será inferior a la tensión de rotura. Si dividimos la tensión de rotura por la tensión de trabajo, obtendremos el coeficiente de seguridad del elemento, siendo los más habituales los siguientes: acero (de 1 a 1,2); hormigón (de 1 a 1,5); albañilería (de 3 a 5); madera (de 5 a 10).

 

El coeficiente de transmisión térmica, mide la cantidad de calor que atraviesa la unidad de superficie en cada unidad de tiempo al incrementar un grado la temperatura.

 

El coeficiente de dilatación térmica, mide la dilatación producida en un elemento por cada grado de aumento de temperatura y en cada metro lineal. El del acero es de 0,012 mm/ml ºC, y el del hormigón es aproximadamente el mismo.

INSTALACIONES FIJAS CONTRA INCENDIOS

 

2. INSTALACIONES FIJAS CONTRA INCENDIOS.

 

            A) HÚMEDAS.

Es el conjunto de tuberías, válvulas y accesorios destinados asegurar el caudal y presión de agua necesarios durante el tiempo de autonomía requerido.

 

                        a) Hidrantes.

            Punto de captación específico para bomberos dotado de agua a presión y gran caudal, ubicado en el exterior del edificio y conectado a la infraestructura hidráulica de la ciudad.

            Hay dos tipos: postes de incendio y bocas de incendio.

 

            Postes de incendio: es una columna metálica hueca unida por su base o lateral a la red de abastecimiento. Las podemos clasificar en dos tipos, hidrante de columna seca (en forma de columna se conectará a la red general de distribución y emergerá del suelo. En dicha columna estarán colocados los racores de conexión tanto de salida como el de aspiración. El agua se introducirá en la columna solamente cuando se abra la válvula principal, situada bajo la línea del suelo. Los hidrantes se clasifican, según el diámetro nominal de la boca de conexión, en hidrantes de 80 mm, 100 mm y 150 mm.) e hidrante de columna húmeda (es una tubería de columna que se conectará a la red general de distribución y emergerá del suelo; en ella están situados los racores de conexión y la brida de conexión a la red. El agua estará ocupando continuamente el interior del hidrante. Este modelo se clasifica según el diámetro nominal en hidrantes de 80 mm y 100 mm.)

 

            Los componentes generales de los hidrantes de columna son: cabeza, cuerpo de válvula, carrete, válvula principal, bocas de salida, válvula de drenaje y bocas de conexión. Los hidrantes de 80 mm estarán provistos de 2 bocas de 45 mm de diámetro nominal y una boca de 70 mm de diámetro nominal. Los hidrantes de 100 mm y 150 mm estarán provistos, al menos de dos bocas de 70 mm de diámetro nominal, y una boca de 100 mm de diámetro nominal. Dichas bocas llevarán acoplados racores con sus correspondientes tapas.

 

Bocas de incendio: son hidrantes enterrados a ras de tierra, que tienen una entrada inferior o lateral tubular donde va situada la brida que conecta a la red general, y en el lado contrario a la entrada tenemos el mecanismo de cierre. Dicho hidrante está provisto de una, dos o tres bocas de salida. En la parte superior a nivel de tierra dispone de una tapa en forma de guitarra que debe cumplir, a efectos de resistencia con la norma EN 124. Se acciona a través de una llave de cuadradillo de 25 mm de apertura / cierre manual.

            Para su utilización se acopla una torre hidratante en forma tubular con rosca DIN en su parte inferior y rematado en su parte superior con una o dos salidas de 70 mm con racores de conexión a los cuales se les puede acoplar mangueras. Para su apertura y cierre disponen de llaves de volante.

 

            Se clasifican según su toma y el número de bocas de salida en:

Si las toma es de 100 mm el hidrante estará provisto de dos bocas de salida de 70 mm de diámetro nominal, y una boca de 100 mm de diámetro nominal.

Si la toma es de 80 mm el hidrante estará provisto de 2 bocas de salida de 45 mm de diámetro nominal y una boca de 70 mm de diámetro nominal

 

            Los componentes generales de que disponen son: conjunto de cierre, mecanismos de accionamiento, válvula de drenaje en los hidrantes secos de arqueta y arqueta.

            La distancia entre ellos no debe ser nunca superior a 200 metros.

            El caudal de los hidrantes del tipo 80 mm será de 500 litros/minutos como mínimo, mientras que para los de tipo 100 mm será de 1.000 litros/minuto, todo esto durante dos horas y con una presión mínima de 1 Atmósfera.

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                        b) Bocas de incendio equipadas (BIEs).

            Son un conjunto de elementos para transportar y proyectar agua desde un punto fijo de una red de abastecimiento de agua hasta el lugar del fuego. Estos puntos estarán permanentes llenos de agua y preparados para su utilización inmediata. Las BIEs serán de 2 tipos de 25 ó 45 mm y estará provistas, como mínimo, de los siguientes componentes: Armario, soporte manguera, válvula, manómetro, manguera flexible plana, manguera semirrígida, racor de conexión, lanza y boquilla.

            Las bocas deberán colocarse como máximo a una altura de 1,5 m y a una distancia mínima de una puerta o salida de 5 m.

            La separación máxima entre cada BIE será de 50 m y la distancia desde cualquier punto de un local protegido hasta la BIE más próxima no deberá exceder de 25 m.

            La BIE para su funcionamiento deberá garantizar durante una hora: la presión dinámica en punta de lanza será como mínimo de 3,5 Kg/cm2 y como máximo de 5 Kg/cm2.

            Los caudales mínimos serán de 1,6 l/seg. para bocas de 25 mm y 3,5 l/seg. para bocas de 45 mm. Se deberán mantener durante una hora.

            Es importante tener en cuenta para su utilización que hay que desplegarla antes de presurizarla, si no la inutilizaremos.

 

                        c) Otras.

 

                        Sistemas de agua.

 

ØSprinklers o cabezas rociadoras cerradas.

 

            Instalaciones fijas automáticas. Son las más utilizadas porque engloban: detección, alarma y extinción. Consta de una válvula de control general y de unas canalizaciones ramificadas bajo carga a la cual se adosan los sprinklers que se abren automáticamente al alcanzarse determinadas temperaturas. El dispositivo de disparo puede ser tipo ampolla de vidrio o cuarzo con líquido que al calentarse provoca sobrepresión y su rotura.

            Cuando la temperatura alcanza uno o más sprinklers, saltan los fusibles y dejan libre la salida de agua que al chocar con un deflector especial cae por gravedad en forma de ducha.

            Cada sprinkler cubre un área de unos 9 a 16 m2 con un caudal que dependerá del tamaño del orificio de descarga y de la presión según hayamos calculado el riesgo.

            El sprinkler consta de: cuerpo (rosca, orificio de descarga y brazo de sujeción del deflector), deflector (donde descarga el chorro de agua y lo disgrega en gotas) y dispositivo de disparo (cuando alcanzan una temperatura crítica, liberan el disco de cierre del rociador automático).

            Según su forma de descarga pueden ser: convencional (descarga hacia abajo pero mojando el techo), normal (descarga tipo semiesfera por debajo del plano del deflector) y de pared.

            Según su posición pueden ser: colgante (con el deflector hacia abajo) y montante (con el deflector hacia arriba).

            Existe otro tipo llamado de cabezas rociadoras abiertas que actúan por inundación. Es para casos donde se prevean fuegos muy intensos y rápidos.

 

ØDe agua pulverizada.

 

            Similares a los sprinklers pero con accionamiento manual o automático. La instalación se suele llamar DELUGE (diluvio), si actúan al mismo tiempo todas las cabezas rociadoras.

 

                        Sistemas de espuma física.

 

            Debido a su base acuosa precisan en todos los casos de unas fuentes de alimentación que cumplan los mismos requisitos que los exigidos para los sistemas de agua.

            En función del riesgo, de su ubicación, etc., se escoge el grado de expansión de la espuma.

 

B) SECAS.

Conjunto de válvulas, accesorios y canalizaciones normalmente vacía, salvo caso de incendio. Reservado para el servicio de protección contra incendios.

 

                        a) Tipos.

                        Sistemas CO2 se basan en conseguir una proporción del 17% de CO2 ya que con esto se consigue que se inertize el aire consiguiendo formar una nube de nieve carbónica. El método de descarga puede ser automático o manual.

 

                        Sistemas de polvo, el menos utilizado. Dificultad en conseguir una descarga uniforme. El método de descarga puede ser automático o manual.

 

b)Columnas secas

Se trata de una tubería a la que se conectan las autobombas de los Bomberos para inyectar agua a presión que tiene salida por bocas situadas en los pisos a las que conectaremos las mangueras para atacar el fuego sin necesidad de hacer una instalación vertical.

Aunque la idea de instalar columnas secas tiene por objeto conseguir un ahorro en el tiempo que se tarda en instalar las mangueras cuando se trata de edificios de gran altura, suponen un grave problema de seguridad y de eficacia para los Bomberos, ya que muy pocas veces podrán estar seguros de que su mantenimiento sea el correcto y de que soportarán las presiones que se requieren para hacer llegar el agua hasta los pisos más altos.

Por eso, no tiene sentido colocar Columnas Secas en lugares, como naves industriales, edificios de baja altura, etc., donde resulta muy sencilla y rápida la instalación de las mangueras de los Bomberos.

Toma exterior. Es la boca a la que se conectará la autobomba de los Bomberos para introducir agua a presión. Debe estar ubicada de forma que sea fácilmente accesible para el vehículo y a una altura de 0,90 m sobre el nivel del suelo (centro de la boca). Estará compuesta por un armario que contendrá una conexión siamesa con racores de 70 mm con tapa, llaves de bola incorporadas y una llave de purga de 25 mm. La tapa debe estar señalizada con el letrero “Uso exclusivo de los Bomberos”.

Tubería La tubería que sale de la toma de exterior y sube hasta las bocas de los pisos, debe ser de acero galvanizado y diámetro nominal de 80 mm.

Bocas en pisos Las bocas situadas en los pisos, a las que se conectarán las mangueras de los Bomberos, están en armarios con una conexión siamesa con racores de 45 mm con tapa, llaves de bola incorporadas y, cada cuatro plantas, una llave de seccionamiento por encima de la salida en la planta correspondiente. El centro de las bocas debe estar a 0,90 m sobre el nivel del suelo. Deben estar situadas dentro del recinto de las escaleras o en sus Vestíbulos Previos de forma que la distancia sea menor de 60 m, siguiendo recorridos de evacuación, desde una boca de salida hasta cualquier puerta de vivienda o, en hospitales y hoteles, de habitaciones.

En Garajes, se dispondrán bocas en cada una de las plantas. En el resto de usos, bocas en cada una de las plantas pares hasta la 8ª y en todas las demás plantas a partir de esta.

MODIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS

11. MODIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS

Una vez perfeccionado el contrato, el órgano de contratación sólo podrá introducir modificaciones por razón de interés público en los elementos que lo integran, siempre que sean debidas a necesidades nuevas o causas imprevistas, justificándolo debidamente en el expediente.

En las modificaciones de los contratos, aunque fueran sucesivas, que impliquen aislada o conjuntamente alteraciones en cuantía igual o superior al 10 por 100 del precio primitivo del contrato, siempre que éste sea igual o superior a 1.000.000.000 de pesetas (6.010.121,04 euros) con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, será preceptivo, además del informe correspondiente, el informe de contenido presupuestario de la Dirección General de Presupuestos del Ministerio de Hacienda. A tal efecto, los órganos de contratación remitirán el expediente correspondiente a la modificación propuesta, al que se incorporarán los siguientes documentos:

a)      Una memoria explicativa suscrita por el director facultativo de la obra que justifique la desviación producida que motiva la modificación, con expresión de las circunstancias no previstas en la aprobación del pliego de prescripciones técnicas y, en su caso, en el proyecto correspondiente, documento que será expedido, en los contratos distintos a los de obras, por el servicio encargado de la dirección y ejecución de las prestaciones contratadas.

b)      Justificación de la improcedencia de la convocatoria de una nueva licitación por las unidades o prestaciones constitutivas de la modificación.

c)      En los contratos de obras, informe de la Oficina de Supervisión de Proyectos sobre la adecuación de la modificación propuesta.

Lo establecido en este apartado será también de aplicación en las modificaciones consistentes en la sustitución de unidades objeto del contrato por unidades nuevas en contratos cuyo importe de adjudicación sea igual o superior a 1.000.000.000 de pesetas (6.010.121,04 euros) y las modificaciones afecten al 30 por 100 o más del precio primitivo del contrato, con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, independientemente de las repercusiones presupuestarias a que dieran lugar las modificaciones.

12.  DEFINICIONES DE LAS DISTINTAS CLASES DE CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

12.1. EL CONTRATO DE OBRAS

Se entiende por contrato de obras el celebrado entre la Administración y un empresario cuyo objeto sea:

a)      La construcción de bienes que tengan naturaleza inmueble, tales como carreteras, ferrocarriles, puertos, canales, presas, edificios, fortificaciones, aeropuertos, bases navales, defensa del litoral y señalización marítima, monumentos, instalaciones varias, así como cualquier otra análoga de ingeniería civil.

b)      La realización de trabajos que modifiquen la forma o sustancia del terreno o del subsuelo, como dragados, sondeos, prospecciones, inyecciones, corrección del impacto medioambiental, regeneración de playas, actuaciones urbanísticas u otros análogos.

c)      La reforma, reparación, conservación o demolición de los definidos en las letras anteriores.

12.1.1. Contratos menores

Tendrán la consideración de contratos menores aquellos cuya cuantía no exceda de 5.000.000 de pesetas (30.050,61 euros).

12.1.2. Adjudicación

La adjudicación de un contrato de obras requerirá la previa elaboración, supervisión, en su caso, aprobación y replanteo del correspondiente proyecto, que definirá con precisión el objeto del contrato.

En el supuesto de adjudicación conjunta de proyecto y obra la ejecución de ésta quedará condicionada a la supervisión, aprobación y replanteo del proyecto por la Administración.

12.1.3. Clasificación de las obras

A los efectos de elaboración de los proyectos se clasificarán las obras, según su objeto y naturaleza, en los grupos siguientes:

a)      Obras de primer establecimiento, reforma o gran reparación.

b)      Obras de reparación simple.

c)      Obras de conservación y mantenimiento.

d)      Obras de demolición.

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Son obras de primer establecimiento las que dan lugar a la creación de un bien inmueble.

El concepto general de reforma abarca el conjunto de obras de ampliación, mejora, modernización, adaptación, adecuación o refuerzo de un bien inmueble ya existente.

Se consideran como obras de reparación las necesarias para enmendar un menoscabo producido en un bien inmueble por causas fortuitas o accidentales.

Cuando afecten fundamentalmente a la estructura resistente tendrán la calificación de gran reparación y, en caso contrario, de reparación simple.

Si el menoscabo se produce en el tiempo por el natural uso del bien, las obras necesarias para su enmienda tendrán el carácter de conservación. Las obras de mantenimiento tendrán el mismo carácter que las de conservación.

Son obras de demolición las que tengan por objeto el derribo o la destrucción de un bien inmueble.

12. 2. CONTRATO DE GESTIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS

Son aquellos mediante los que las Administraciones públicas encomienden a una persona, natural o jurídica, la gestión de un servicio público.

La Administración podrá gestionar indirectamente, mediante contrato, los servicios de su competencia, siempre que tengan un contenido económico que los haga susceptibles de explotación por empresarios particulares. En ningún caso podrán prestarse por gestión indirecta los servicios que impliquen ejercicio de la autoridad inherente a los poderes públicos.

Antes de proceder a la contratación de un servicio público, deberá haberse determinado su régimen jurídico básico que atribuya las competencias administrativas, que determine el alcance de las prestaciones en favor de los administrados y que declare expresamente que la actividad de que se trata queda asumida por la Administración respectiva como propia de la misma.

En todo caso, la Administración conservará los poderes de policía necesarios para asegurar la buena marcha de los servicios de que se trate.

El contrato expresará con claridad el ámbito de la gestión, tanto en el orden funcional como en el territorial.

12.2.1. Modalidades de la contratación

La contratación de la gestión de los servicios públicos adoptará cualquiera de las siguientes modalidades:

a)      Concesión, por la que el empresario gestionará el servicio a su propio riesgo y ventura

b)      Gestión interesada, en cuya virtud la Administración y el empresario participarán en los resultados de la explotación del servicio en la proporción que se establezca en el contrato.

c)      Concierto con persona natural o jurídica que venga realizando prestaciones análogas a las que constituyen el servicio público de que se trate.

d)      Sociedad de economía mixta en la que la Administración participe, por sí o por medio de una entidad pública, en concurrencia con personas naturales o jurídicas.

12.2.2. Duración

El contrato de gestión de servicios públicos no podrá tener carácter perpetuo o indefinido, fijándose necesariamente en el pliego de cláusulas administrativas particulares su duración y la de las prórrogas de que pueda ser objeto, sin que pueda exceder el plazo total, incluidas las prórrogas, de los siguientes períodos:

a)      Cincuenta años en los contratos que comprendan la ejecución de obras y la explotación de servicio público.

b)      Veinticinco años en los contratos que comprendan la explotación de un servicio público no relacionado con la prestación de servicios sanitarios.

c)      Diez años en los contratos que comprendan la explotación de un servicio público cuyo objeto consista en la prestación de servicios sanitarios siempre que no estén comprendidos en el párrafo a).

PENSIONES ORDINARIAS EN FAVOR DE LOS FAMILIARES DEL PERSONAL

5.7. PENSIONES ORDINARIAS EN FAVOR DE LOS FAMILIARES DEL PERSONAL

5.7.1. Hecho causante de las pensiones

El derecho a las pensiones referidas se causará con el fallecimiento del personal correspondiente.

A estos efectos, la declaración de ausencia legal del causante de los derechos pasivos no se considerará determinante de los derechos de sus familiares, que solamente nacerán con la declaración de fallecimiento del ausente, acordada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 193 y siguientes del Código Civil.

La fecha de nacimiento de los derechos se retrotraerá siempre a la que en la resolución judicial se precise como de fallecimiento.

Sin embargo, si el declarado ausente legal fuera perceptor de pensión de jubilación o retiro o, el mismo, atendiendo a su edad y al período de servicios efectivos al Estado, tuviera derecho a las citadas pensiones de jubilación o retiro, sus familiares podrán acceder a la pensión que a ellos hubiera correspondido en caso de fallecimiento del causante.

Esta pensión será reconocida con carácter provisional desde el día 1 del mes siguiente al de la declaración de ausencia legal, a resultas de la de fallecimiento que en su día se produzca o, en otro caso, de la presentación del ausente o de la prueba de su existencia. Por los pagos así efectuados no procederá formular reclamación alguna al Tesoro Público por parte del declarado ausente legal que después aparezca, sin perjuicio del derecho de este último a reclamar las diferencias entre lo abonado a sus familiares y lo debido percibir por el mismo y solo en cuanto a las cantidades no prescritas por el transcurso del tiempo.

Si después de la declaración de fallecimiento se presentara el ausente o se probase su existencia, cesarán todos los efectos que como consecuencia de aquélla se hubieran producido desde el primer día del mes siguiente al que la Administración tenga conocimiento cierto del hecho, sin perjuicio del ejercicio por el declarado fallecido de los derechos pasivos que le correspondan, entendiéndose éstos nacidos desde la expresada fecha.

No cabrá formular reclamación alguna al Tesoro Público por razón de los acuerdos que hubieran podido adoptarse de conformidad con la resolución judicial declaratoria del fallecimiento, sin perjuicio de que los litigios que puedan surgir entre los interesados se sustancien ante los órganos de la jurisdicción ordinaria. Asimismo, no cabrá exigir el reintegro de las cantidades percibidas al titular de la pensión concedida en base a la declaración de fallecimiento.

5.7.2. No exigencia de período de carencia

Para que se entiendan causados los derechos de los familiares no será preciso que el causante de los mismos haya completado ningún período mínimo de prestación de servicios efectivos al Estado.

5.7.3. Igualdad jurídica

La mujer causará los mismos derechos en favor de sus familiares que el varón.

Los familiares del causante de los derechos pasivos tendrán, a efectos de clases pasivas, los mismos derechos cualquiera que sea su sexo o filiación y la adquisición y pérdida de tales derechos estarán condicionadas por iguales circunstancias en todos los casos.

5.7.4. Concurrencia con derechohabientes desconocidos o sobrevenidos

Cuando, con posterioridad a haberse efectuado por la Administración el señalamiento de pensiones en favor de familiares del fallecido, aparecieran nuevos derechohabientes del mismo, como consecuencia de cualquier circunstancia, los efectos económicos de los nuevos derechos pasivos se contarán únicamente desde el primer día del mes siguiente a la presentación de la oportuna solicitud, sin perjuicio de las acciones que eventualmente corresponda ejercer al nuevo titular, respecto de los anteriores o actuales, ante los órganos de la jurisdicción ordinaria en reclamación de las cantidades que hasta dicho momento le hubieran podido corresponder.

En dicho supuesto, el titular o titulares de la pensión inicialmente señalada a su favor vendrán obligados, como consecuencia de los nuevos derechos reconocidos, a reintegrar los importes percibidos en más desde la fecha de efectos económicos de estos nuevos derechos.

No obstante, la Administración satisfará al nuevo titular de derechos el importe de las diferencias que pudieran existir, en su caso, entre lo percibido por los antiguos o actuales titulares y lo debido abonar por aquélla durante el período comprendido entre el nacimiento del derecho y la fecha de los efectos económicos del nuevo señalamiento.

5.7.5. Pensiones de viudedad

A) Condiciones del derecho a la pensión

Tendrán derecho a la pensión de viudedad quienes sean o hayan sido cónyuges legítimos del causante de los derechos pasivos, siempre en proporción al tiempo que hubieran vivido con el cónyuge fallecido y con independencia de las causas que hubieran determinado la anulación o el divorcio en cada caso.

La pensión de viudedad se extinguirá por contraer su titular nuevo matrimonio, sin perjuicio de las excepciones que reglamentariamente se establezcan.

B) Cálculo de la misma

La base reguladora de la pensión de viudedad estará constituida por la pensión de jubilación o retiro del fallecido o declarado fallecido.

A este efecto se tomará la pensión de jubilación o retiro que efectivamente se hubiera señalado al causante, debidamente actualizada en su caso, o la que hubiera podido corresponder a éste al momento de su jubilación o retiro forzoso si hubiera fallecido con anterioridad al cumplimiento de la edad correspondiente y no hubiera llegado a ser declarado jubilado o retirado, permaneciendo invariable el cuerpo, escala, plaza, empleo o categoría a que estuviera adscrito aquél al momento de fallecer. Si el causante falleciera en situación de excedencia voluntaria o de suspensión firme o en situación militar legalmente asimilable, como base reguladora de la pensión de viudedad se tomará la pensión de jubilación o retiro que le hubiera correspondido solamente en función de los servicios prestados hasta el momento de su pase a tales situaciones.

 

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Cuando el causante de los derechos al momento de su fallecimiento tuviera señalada una pensión extraordinaria de jubilación o retiro por inutilidad contraída en acto de servicio o como consecuencia del mismo por motivo de actos de terrorismo, la base reguladora de la pensión de viudedad estará constituida por el importe teórico de la pensión extraordinaria de jubilación o retiro, debidamente actualizada en su caso, que hubiera podido corresponder a aquél si la inutilidad producida en acto de servicio o como consecuencia del mismo no se hubiese originado por actos de terrorismo.

A la base reguladora determinada de acuerdo con las reglas anteriores se aplicará el porcentaje fijo del 50% para obtener el importe de la pensión de viudedad.

Este porcentaje será del 25% en el supuesto de que el causante de los derechos hubiera fallecido tras haber sido declarado inutilizado en acto de servicio o como consecuencia del mismo y de haberse señalado en su favor la correspondiente pensión extraordinaria.

En ningún caso se abonará conjuntamente con la pensión que resulte de la aplicación cantidad alguna en concepto de ayuda o subsidio con cargo a crédito presupuestario de clases pasivas.

5.7.6. Pensiones de orfandad

A) Condiciones de derecho a la pensión

Tendrán derecho a pensión de orfandad los hijos del causante de los derechos pasivos que fueran menores de veintiún años, así como los que estuvieran incapacitados para todo trabajo antes del cumplimiento de dicha edad o de la fecha del fallecimiento del causante.

Este derecho asistirá a cada uno de los hijos del fallecido o declarado fallecido, con independencia de la existencia o no de cónyuge supérstite.

En el supuesto en que el huérfano no realice un trabajo lucrativo por cuenta ajena o propia o cuando realizándolo, los ingresos que obtenga en cómputo anual resulten inferiores al 75 % del salario mínimo interprofesional que se fije en cada momento, también en cómputo anual, podrá ser beneficiario de la pensión de orfandad siempre que, a la fecha de fallecimiento del causante, fuera menor de veintidós años o de veinticuatro si, en ese momento o antes del cumplimiento de los veintiún años, o en su caso de los veintidós, no sobreviviera ninguno de los padres. En este caso, la pensión se extinguirá cuando el titular cumpla los veinticuatro años de edad.

No obstante si el huérfano mayor de veintiún años se incapacitase para todo trabajo antes de cumplir los veintidós o veinticuatro años de edad, según corresponda, tendrá derecho a la pensión de orfandad con carácter vitalicio.

La situación del huérfano incapacitado o mayor de veintiún años se revisará con la periodicidad que se determine reglamentariamente en orden a la comprobación de la persistencia en el mismo de la aptitud para ser titular de la pensión de orfandad.

La relación paterno-filial comprende tanto la matrimonial como la no matrimonial, así como la legal por adopción.

B) Cálculo de la misma

La base reguladora de la pensión de orfandad estará constituida por la pensión de jubilación o retiro del fallecido o así declarado.

A dicha base reguladora para la determinación de cada pensión de orfandad se aplicarán los siguientes porcentajes fijos:

a.       El 25%, en el supuesto de que existiera sólo un hijo con derecho a pensión.

b.      El 10%, en el supuesto de que existieran varios hijos con derecho a pensión.

En este último supuesto, las pensiones resultantes se incrementarán en la suma que arroje el prorrateo por cabeza de un único 15% de la base reguladora.

Los porcentajes de cálculo que se indican en el precedente número serán, respectivamente, del 12,50%; del 5%, y del 7,50% en el supuesto de que el funcionario hubiera fallecido tras haber sido declarado inutilizado en acto de servicio o como consecuencia de este último y de haberse señalado en su favor la correspondiente pensión extraordinaria.

El importe conjunto de las distintas pensiones de orfandad no podrá superar, en ningún caso, el del 50% o el del 100% de la base reguladora, según exista o no exista cónyuge supérstite del fallecido, respectivamente.

Estos límites serán del 25% o de 50% en el caso de que la pensión de jubilación o de retiro que se hubiera señalado al causante hubiera sido extraordinaria por ser causada en acto de servicio o como consecuencia del mismo.

En caso de que una vez señaladas las distintas pensiones de orfandad el importe conjunto de todas ellas exceda del límite indicado se procederá a reducir proporcionalmente cada una, comenzando por la cantidad que se hubiera prorrateado.

Si las distintas pensiones de orfandad hubieran sido objeto de la minoración referida, caso de que, una vez señaladas, alguno de sus beneficiarios falleciera o perdiera la aptitud para ser titular de derechos pasivos, se procederá de oficio a realizar nuevos señalamientos en favor de los que restan, teniendo en consideración los porcentajes aplicables a cada uno de acuerdo con lo establecido en las reglas anteriores. Estos nuevos señalamientos tendrán efectos desde el primer día del mes siguiente al de fallecimiento o pérdida de aptitud del beneficiario o beneficiarios de que se trate.

Si con posterioridad al señalamiento de las distintas pensiones en favor de los huérfanos del mismo causante apareciera algún nuevo beneficiario, las pensiones señaladas serán reducidas de oficio en caso de exigirlo así la aplicación del límite recogido en el número 4 anterior.

No existirá, en ningún caso, derecho a que el valor de las pensiones de orfandad de los titulares que fallezcan o deban cesar en la percepción de las mismas acrezca al de los titulares de pensiones causadas por la misma persona.

C) Incompatibilidades

La percepción de la pensión de orfandad será incompatible con el desempeño de un puesto de trabajo en el sector público, aplicándose a este régimen de incompatibilidad las excepciones contempladas en la ley.

5.7.7. Pensiones en favor de los padres

A) Condiciones del derecho a la pensión

Tendrán derecho a la pensión por este concepto, indistintamente, el padre y la madre del causante de los derechos pasivos, siempre que aquéllos dependieran económicamente de éste al momento de su fallecimiento y que no existan cónyuge supérstite o hijos del fallecido con derecho a pensión.

En el supuesto de que al momento del fallecimiento del causante hubiera cónyuge o hijos del mismo con derecho a pensión, el padre y la madre de aquél sólo tendrán derecho a la pensión a partir del momento del fallecimiento del cónyuge del causante del derecho o del último de sus hijos con derecho a pensión, o a partir del momento de la pérdida de aptitud para ser pensionista del último de dichos beneficiarios en el disfrute de la pensión.

La relación paterno-filial comprenderá la matrimonial, la no matrimonial y la legal por adopción.

B) Cálculo de la misma

La base reguladora de la pensión en favor de los padres estará constituida por la pensión de jubilación o retiro del causante de los derechos pasivos.

A dicha base reguladora se aplicará el porcentaje fijo del 15% para la determinación de cada una de las pensiones.

Este porcentaje será del 7,5% en el supuesto de que el funcionario hubiera fallecido tras haber sido declarado inutilizado en acto de servicio o como consecuencia de este último y de haberse señalado en su favor la correspondiente pensión extraordinaria.

No asistirá, en ningún caso, a cualquiera de los padres del funcionario fallecido el derecho a que el valor de la pensión del otro de ellos que fallezca o deba cesar en la percepción acrezca el de la suya.

ESTRUCTURA DEPARTAMENTAL

6. ESTRUCTURA DEPARTAMENTAL

Como hemos señalado, la organización central de la Administración General del Estado, se articula en torno a órganos superiores y órganos directivos:

Órganos superiores:

Ø      Los Ministros.

Ø      Los Secretarios de Estado.

Órganos directivos:

Ø      Los Subsecretarios y Secretarios generales.

Ø      Los Secretarios generales técnicos y Directores generales.

Ø      Los Subdirectores generales.

En la organización territorial de la Administración General del Estado son órganos directivos tanto los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas, que tendrán rango de Subsecretario, como los Subdelegados del Gobierno en las provincias, los cuales tendrán nivel de Subdirector general.

En la Administración General del Estado en el exterior son órganos directivos los embajadores y representantes permanentes ante Organizaciones internacionales.

Los órganos superiores y directivos tienen además la condición de alto cargo, excepto los Subdirectores generales y asimilados.

Todos los demás órganos de la Administración General del Estado se encuentran bajo la dependencia o dirección de un órgano superior o directivo.

Los estatutos de los Organismos públicos determinarán sus respectivos órganos directivos.

Corresponde a los órganos superiores establecer los planes de actuación de la organización situada bajo su responsabilidad y a los órganos directivos su desarrollo y ejecución.

6.1. LOS MINISTERIOS Y SU ESTRUCTURA INTERNA

6.1.1.Los Ministerios.

La Administración General del Estado se organiza en Ministerios, comprendiendo cada uno de ellos uno o varios sectores funcionalmente homogéneos de actividad administrativa.

La organización en Departamentos ministeriales no obsta a la existencia de órganos superiores o directivos u Organismos públicos no integrados o dependientes, respectivamente, de un Ministerio, que con carácter excepcional se adscriban a miembros del Gobierno distintos de los Ministros.

La determinación del número, la denominación y el ámbito de competencia respectivo de los Ministerios y las Secretarías de Estado se establecen mediante Real Decreto del Presidente del Gobierno.

6.1.2. Organización interna de los Ministerios.

En los Ministerios pueden existir Secretarías de Estado, y excepcionalmente Secretarías Generales, para la gestión de un sector de actividad administrativa. De ellas dependerán jerárquicamente los órganos directivos que se les adscriban.

Los Ministerios contarán, en todo caso, con una Subsecretaría, y dependiendo de ella una Secretaría General Técnica, para la gestión de los servicios comunes previstos en la sección 4 de este capítulo.

Las Direcciones Generales son los órganos de gestión de una o varias áreas funcionalmente homogéneas.

Las Direcciones Generales se organizan en Subdirecciones Generales para la distribución de las competencias encomendadas a aquéllas, la realización de las actividades que les son propias y la asignación de objetivos y responsabilidades. Sin perjuicio de lo anterior, podrán adscribirse directamente Subdirecciones Generales a otros órganos directivos de mayor nivel o a órganos superiores del Ministerio.

6.1.3. Creación, modificación y supresión de órganos y unidades administrativas.

Las Subsecretarías, las Secretarías Generales, las Secretarías Generales Técnicas, las Direcciones Generales, las Subdirecciones Generales, y órganos similares a los anteriores se crean, modifican y suprimen por Real Decreto del Consejo de Ministros, a iniciativa del Ministro interesado y a propuesta del Ministro de Administraciones Públicas.

Los órganos de nivel inferior a Subdirección General se crean, modifican y suprimen por orden del Ministro respectivo, previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas.

Las unidades que no tengan la consideración de órganos se crean, modifican y suprimen a través de las relaciones de puestos de trabajo.

6.1.4. Ordenación jerárquica de los órganos ministeriales.

Los Ministros son los jefes superiores del Departamento y superiores jerárquicos directos de los Secretarios de Estado.

Los órganos directivos dependen de alguno de los anteriores y se ordenan jerárquicamente entre sí de la siguiente forma: Subsecretario, Director general y Subdirector general.

Los Secretarios generales tienen categoría de Subsecretario y los Secretarios generales técnicos tienen categoría de Director general.

6.2. ÓRGANOS SUPERIORES DE LOS MINISTERIOS

6.2.1. Los Ministros.

Los Ministros, además de las atribuciones que les corresponden como miembros de Gobierno, dirigen, en cuanto titulares de un departamento ministerial, los sectores de actividad administrativa integrados en su Ministerio y asumen la responsabilidad inherente a dicha dirección.

Corresponde a los Ministros, en todo caso, ejercer las siguientes competencias:

1.      Ejercer la potestad reglamentaria en los términos previstos en la legislación específica.

2.      Fijar los objetivos del Ministerio, aprobar los planes de actuación del mismo y asignar los recursos necesarios para su ejecución, dentro de los límites de las dotaciones presupuestarias correspondientes.

3.      Aprobar las propuestas de los estados de gastos del Ministerio, y de los presupuestos de los Organismos públicos dependientes y remitirlas al Ministerio de Economía y Hacienda.

4.      Determinar y, en su caso, proponer la organización interna de su Ministerio, de acuerdo con las competencias que le atribuye esta Ley.

5.      Evaluar la realización de los planes de actuación del Ministerio por parte de los órganos superiores y órganos directivos y ejercer el control de eficacia respecto de la actuación de dichos órganos y de los Organismos públicos dependientes, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley General Presupuestaria.

6.      Nombrar y separar a los titulares de los órganos directivos del Ministerio y de los Organismos públicos dependientes del mismo, cuando la competencia no esté atribuida al Consejo de Ministros o al propio Organismo, y elevar al Consejo de Ministros las propuestas de nombramiento a éste reservadas.

7.      Mantener las relaciones con las Comunidades Autónomas y convocar las Conferencias sectoriales y los órganos de cooperación en el ámbito de las competencias atribuidas a su Departamento.

8.      Dirigir la actuación de los titulares de los órganos superiores y directivos del Ministerio, impartirles instrucciones concretas y delegarles competencias propias.

9.      Revisar de oficio los actos administrativos y resolver los conflictos de atribuciones cuando les corresponda, así como plantear los que procedan con otros Ministerios.

Corresponden a los Ministros, sin perjuicio de su desconcentración o delegación en los órganos superiores o directivos del Ministerio o en los directivos de la organización territorial de la Administración General del Estado, las siguientes competencias:

1.      Administrar los créditos para gastos de los presupuestos de su Ministerio. Aprobar y comprometer los gastos que no sean de la competencia del Consejo de Ministros y elevar a la aprobación de éste los que sean de su competencia, reconocer las obligaciones económicas, y proponer su pago en el marco del plan de disposición de fondos del Tesoro Público.

2.      Autorizar las modificaciones presupuestarias que les atribuye la Ley General Presupuestaria.

3.      Celebrar en el ámbito de su competencia, contratos y convenios, salvo que estos últimos correspondan al Consejo de Ministros.

4.      Solicitar del Ministerio de Economía y Hacienda, la afectación o el arrendamiento de los inmuebles necesarios para el cumplimiento de los fines de los servicios a su cargo. Estos bienes quedarán sujetos al régimen establecido en la legislación patrimonial correspondiente.

5.      Proponer y ejecutar, en el ámbito de sus competencias, los planes de empleo del Ministerio y los Organismos públicos de él dependientes.

6.      Modificar la relación de puestos de trabajo del Ministerio que expresamente autoricen de forma conjunta los Ministerios de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda.

7.      Convocar las pruebas selectivas en relación al personal funcionario de los cuerpos y escalas adscritos al Ministerio así como al personal laboral, de acuerdo con la correspondiente oferta de empleo público y proveer los puestos de trabajo vacantes, conforme a los procedimientos establecidos al efecto y ajustándose al marco previamente fijado por el Ministerio de Administraciones Públicas.

8.      Administrar los recursos humanos del Ministerio de acuerdo con la legislación específica en materia de personal. Fijar los criterios para la evaluación del personal y la distribución del complemento de productividad y de otros incentivos al rendimiento legalmente previstos.

9.      Otorgar o proponer, en su caso, las recompensas que procedan y ejercer la potestad disciplinaria de acuerdo con las disposiciones vigentes.

10.  Decidir la representación del Ministerio en los órganos colegiados o grupos de trabajo en los que no esté previamente determinado el titular del órgano superior o directivo que deba representar al Departamento.

11.  Resolver los recursos administrativos y declarar la lesividad de los actos administrativos cuando les corresponda.

12.  Cualesquiera otras competencias que les atribuya la legislación en vigor. 

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6.2.2. Los Secretarios de Estado.

Los Secretarios de Estado dirigen y coordinan las Direcciones Generales situadas bajo su dependencia, y responden ante el Ministro de la ejecución de los objetivos fijados para la Secretaría de Estado.

A tal fin les corresponde:

1.      Ejercer las competencias sobre el sector de actividad administrativa asignado que les atribuya la norma de creación del órgano o que les delegue el Ministro y desempeñar las relaciones externas de la Secretaría de Estado, salvo en los casos legalmente reservados al Ministro.

2.      Ejercer las competencias inherentes a su responsabilidad de dirección y, en particular, impulsar la consecución de los objetivos y la ejecución de los proyectos de su organización, controlando su cumplimiento, supervisando la actividad de los órganos directivos adscritos e impartiendo instrucciones a sus titulares.

3.      Nombrar y separar a los Subdirectores generales de la Secretaría de Estado.

4.      Mantener las relaciones con los órganos de las Comunidades Autónomas competentes por razón de la materia.

5.      Ejercer las competencias atribuidas al Ministro en materia de ejecución presupuestaria, con los límites que, en su caso, se establezcan por aquél.

6.      Celebrar los contratos relativos a asuntos de su Secretaría de Estado, y los convenios no reservados al Ministro del que dependan o al Consejo de Ministros.

7.      Resolver los recursos que se interpongan contra las resoluciones de los órganos directivos que dependan directamente de él y cuyos actos no agoten la vía administrativa, así como los conflictos de atribuciones que se susciten entre dichos órganos.

8.      Cualesquiera otras competencias que les atribuya la legislación en vigor.
 

6.3.ÓRGANOS DIRECTIVOS DE LOS MINISTERIOS

6.3.1. Los Subsecretarios.

Los Subsecretarios ostentan la representación ordinaria del Ministerio, dirigen los servicios comunes, ejercen las competencias correspondientes a dichos servicios comunes, y en todo caso las siguientes:

1)      Apoyar a los órganos superiores en la planificación de la actividad del Ministerio, a través del correspondiente asesoramiento técnico.

2)      Asistir al Ministro en el control de eficacia del Ministerio y sus Organismos públicos.

3)      Establecer los programas de inspección de los servicios del Ministerio, así como determinar las actuaciones precisas para la mejora de los sistemas de planificación, dirección y organización y para la racionalización y simplificación de los procedimientos y métodos de trabajo, en el marco definido por el Ministerio de Administraciones Públicas.

4)      Proponer las medidas de organización del Ministerio y dirigir el funcionamiento de los servicios comunes a través de las correspondientes instrucciones u órdenes de servicio.

5)      Asistir a los órganos superiores en materia de relaciones de puestos de trabajo, planes de empleo y política de directivos del Ministerio y sus Organismos públicos, así como en la elaboración, ejecución y seguimiento de los presupuestos y la planificación de los sistemas de información y comunicación.

6)      Desempeñar la jefatura superior de todo el personal del Departamento.

7)      Responsabilizarse del asesoramiento jurídico al Ministro en el desarrollo de las funciones que a éste le corresponden, y en particular en el ejercicio de su potestad normativa y en la producción de los actos administrativos de la competencia de aquél, así como a los demás órganos del Ministerio.

8)      En los mismos términos del párrafo anterior, informar las propuestas o proyectos de normas y actos de otros Ministerios, cuando reglamentariamente proceda. A tales efectos, será responsable de coordinar las actuaciones correspondientes dentro del Ministerio, y en relación con los demás Ministerios que hayan de intervenir en el procedimiento.

9)      Ejercer las facultades de dirección, impulso y supervisión de la Secretaría General Técnica y los restantes órganos directivos que dependan directamente de él.

10)  Cualesquiera otras que sean inherentes a los servicios comunes del Ministerio y a la representación ordinaria del mismo y las que les atribuyan la legislación en vigor.

Los Subsecretarios serán nombrados y separados por Real Decreto del Consejo de Ministros a propuesta del titular del Ministerio. Los nombramientos habrán de efectuarse de acuerdo con los criterios establecidos en el apartado 10 del artículo 6 de esta Ley, entre funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades locales, a los que se exija para su ingreso el título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente.

6.3.2.Los Secretarios generales.

Cuando con carácter excepcional las normas que regulan la estructura de un Ministerio prevean la existencia de un Secretario general, deberán determinar las competencias que le correspondan sobre un sector de actividad administrativa determinado.

Los Secretarios generales ejercen las competencias inherentes a su responsabilidad de dirección sobre los órganos dependientes, contempladas en el apartado 2 del artículo 14, así como todas aquellas que les asigne expresamente el Real Decreto de estructura del Ministerio.

Los Secretarios generales, con categoría de Subsecretario, serán nombrados y separados por Real Decreto del Consejo de Ministros, a propuesta del titular del Ministerio.

Los nombramientos habrán de efectuarse entre personas con cualificación y experiencia en el desempeño de puestos de responsabilidad en la gestión pública o privada.

6.3.3. Los Secretarios generales técnicos.

Los Secretarios generales técnicos, bajo la inmediata dependencia del Subsecretario, tendrán las competencias sobre servicios comunes que les atribuyan el Real Decreto de estructura del Departamento y, en todo caso, las relativas a: producción normativa, asistencia jurídica y publicaciones.

Los Secretarios generales técnicos tienen a todos los efectos la categoría de Director general y ejercen sobre sus órganos dependientes las facultades atribuidas a dicho órgano por el artículo siguiente.

Los Secretarios generales técnicos serán nombrados y separados por Real Decreto del Consejo de Ministros a propuesta del titular del Ministerio. Los nombramientos habrán de efectuarse de acuerdo con los criterios establecidos en el apartado 10 del artículo 6 de esta Ley, entre funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades locales, a los que se exija para su ingreso el título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente.

6.3.4. Los Directores generales.

Los Directores generales son los titulares de los órganos directivos encargados de la gestión de una o varias áreas funcionalmente homogéneas del Ministerio. A tal efecto, les corresponde:

1)       Proponer los proyectos de su Dirección General para alcanzar los objetivos establecidos por el Ministro, dirigir su ejecución y controlar su adecuado cumplimiento.

2)       Ejercer las competencias atribuidas a la Dirección General y las que le sean desconcentradas o delegadas.

3)       Proponer, en los restantes casos, al Ministro o al titular del órgano del que dependa, la resolución que estime procedente sobre los asuntos que afectan al órgano directivo.

4)       Impulsar y supervisar las actividades que forman parte de la gestión ordinaria del órgano directivo y velar por el buen funcionamiento de los órganos y unidades dependientes y del personal integrado en los mismos.

5)       Las demás atribuciones que le confieran las leyes y reglamentos.

Los Directores generales serán nombrados y separados por Real Decreto del Consejo de Ministros, a propuesta del titular del Departamento.

Los nombramientos habrán de efectuarse de entre funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades locales, a los que se exija para su ingreso el título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente, salvo que el Real Decreto de estructura del Departamento permita que, en atención a las características específicas de las funciones de la Dirección General, su titular no reúna dicha condición de funcionario.

6.3.5. Los Subdirectores generales.

Los Subdirectores generales son los responsables inmediatos, bajo la supervisión del Director general o del titular del órgano del que dependan, de la ejecución de aquellos proyectos, objetivos o actividades que les sean asignados, así como de la gestión ordinaria de los asuntos de la competencia de la Subdirección General.

Los Subdirectores generales serán nombrados y cesados por el Ministro o el Secretario de Estado del que dependan. Los nombramientos se efectuarán entre funcionarios de carrera de la Administración General del Estado y, en su caso, de otras Administraciones públicas cuando así lo prevean las normas de aplicación y que pertenezcan a Cuerpos y Escalas, a los que se exija para su ingreso el título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente, de acuerdo con los criterios establecidos en el apartado 10 del artículo 6 de la LOFAGE y conforme al sistema previsto en la legislación específica.  

EL RECURSO DE ALZADA

4. EL RECURSO DE ALZADA

4.1. INTRODUCCIÓN

Se encuentra regulada en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/ 1992, de 26 de noviembre.

4.2. OBJETO

Las resoluciones y actos a que se refiere el artículo 107.1, ( es decir, los actos que no hayan agotado la vía administrativa) cuando no pongan fin a la vía administrativa, podrán ser recurridos en alzada ante el órgano superior jerárquico del que los dictó.

A estos efectos, los Tribunales y órganos de selección del personal al servicio de las Administraciones Públicas y cualesquiera otros que, en el seno de éstas, actúen con autonomía funcional, se considerarán dependientes del órgano al que estén adscritos o, en su defecto, del que haya nombrado al presidente de los mismos.

4.3. INTERPOSICIÓN

El recurso podrá interponerse ante el órgano que dictó el acto que se impugna o ante el competente para resolverlo.

Si el recurso se hubiera interpuesto ante el órgano que dicto el acto impugnado, éste deberá remitirlo al competente en el plazo de diez días, con su informe y con una copia completa y ordenada del expediente.

El titular del órgano que dictó el acto recurrido será responsable directo del cumplimiento de lo previsto en el párrafo anterior.

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4.4. PLAZOS.

El plazo para la interposición del recurso de alzada será de un mes, si el acto fuera expreso.

Si no lo fuera, el plazo será de tres meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo.

Transcurridos dichos plazos sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos.

El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de tres meses. Transcurrido este plazo sin que recaiga resolución, se podrá entender desestimado el recurso, salvo, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo; en este caso, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase resolución expresa sobre el mismo.

4.5. IMPUGNACIÓN POSTERIOR

Contra la resolución de un recurso de alzada no cabrá ningún otro recurso administrativo, salvo el recursos extraordinario de revisión en los casos legalmente establecidos.

4.6. MOTIVOS

El recurso ordinario podrá fundarse en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabili­dad previstos en los artículos 62 y 63 de la Ley 30/ 1992, de 26 de noviembre.

Ahora bien, los vicios y defec­tos que hagan anulable el acto no podrán ser alegados por los causantes de los mismos (artículo 115 Ley 30/ 1992, de 26 de noviembre.

ADQUISICIÓN Y PÉRDIDA DE LA CONDICIÓN DE FUNCIONARIO

1. ADQUISICIÓN Y PÉRDIDA DE LA CONDICIÓN DE FUNCIONARIO

1.1. ADQUISICIÓN DE LA CONDICIÓN DE FUNCIONARIO

La condición de funcionario de carrera se adquiere por el cumplimiento sucesivo de los siguientes requisitos:

a)      Superar las pruebas de selección y, en su caso, los cursos de formación preceptivos.

b)      Nombramiento conferido por la autoridad competente.

c)      Prestar juramento o promesa en la forma legalmente establecida.

d)     Tomar posesión dentro del plazo señalado reglamentariamente.

Para ser admitido a las pruebas para el acceso a la Función Pública local será necesario:

-          Ser español o estar incluido en el ámbito subjetivo de aplicación de la Ley que permite el acceso de nacionales de la Unión Europea a la función pública española.

-          Tener cumplidos dieciocho años de edad, y no exceder de aquélla en que falten menos de diez años para la jubilación forzosa por edad determinada por la legislación básica en materia de función pública.

-          Estar en posesión del título exigible, o en condiciones de obtenerlo, en la fecha en que termine el plazo de presentación de instancias, en cada caso.

-          No padecer enfermedad o defecto físico que impida el desempeño de las correspondientes funciones.

-          No haber sido separado, mediante expediente disciplinario, del servicio al Estado, a las Comunidades Autónomas, o a las Entidades locales, ni hallarse inhabilitado para el ejercicio de funciones públicas.

1.2. PÉRDIDA DE LA CONDICIÓN DE FUNCIONARIO

La condición de funcionario de carrera de la Administración local se pierde en virtud de alguna de las causas siguientes:

a)      Renuncia.

b)      Pérdida de la nacionalidad española en los supuestos legalmente previstos.

c)      Sanción disciplinaria de separación del servicio.

d)     Por imposición de la pena de inhabilitación absoluta o inhabilitación especial.

e)      Por jubilación forzosa o voluntaria.              

La renuncia a la condición de funcionario no inhabilita para nuevo ingreso al servicio.

En el caso de recuperación de la nacionalidad española se podrá solicitar la rehabilitación de la cualidad de funcionario.

La pérdida de la condición de funcionario, tiene carácter definitivo, sin perjuicio de los supuestos de rehabilitación.

La relación funcionarial cesa durante el tiempo de la condena a la pena de suspensión de cargo público.

La jubilación de los funcionarios tendrá lugar:

a)      Forzosamente por cumplimiento de la edad.

b)      De oficio o a petición del interesado, por incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones.

c)      A instancia del interesado, por haber cumplido sesenta años de edad y haber completado treinta años de servicios efectivos.

La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el funcionario los sesenta y cinco años de edad aunque podrá solicitar la permanencia en el servicio hasta el cumplimiento de los setenta años.

2. SITUACIONES ADMINISTRATIVAS

Los funcionarios pueden hallarse en alguna de las siguientes situaciones administrativas:

-          Servicio activo.

-          Servicios especiales.

-          Servicio en Comunidades Autónomas.

-          Expectativa de destino.

-          Excedencia forzosa.

-          Excedencia para el cuidado de hijos.

-          Excedencia voluntaria por servicios en el sector público.

-          Excedencia voluntaria por interés particular.

-          Excedencia voluntaria por agrupación familiar.

-          Excedencia voluntaria incentivada.

-          Suspensión de funciones.

2.1. SERVICIO ACTIVO

Los funcionarios se hallan en situación de servicio activo:

a) Cuando desempeñen un puesto que, conforme a la correspondiente relación de puestos de trabajo, esté adscrito a los funcionarios comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

b) Cuando desempeñen puestos en las Corporaciones Locales o las Universidades públicas que puedan ser ocupados por los funcionarios comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

c) Cuando se encuentren en comisión de servicios.

d) Cuando presten servicios en puestos de trabajo de niveles incluidos en el intervalo correspondiente a su Cuerpo o Escala en los Gabinetes de la Presidencia del Gobierno, de los Ministros o de los Secretarios de Estado, y opten por permanecer en esta situación, conforme al artículo 29.2.i) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. Asimismo, cuando presten servicios en puestos de niveles comprendidos en el intervalo correspondiente al Grupo en el que figure clasificado su Cuerpo o Escala en Gabinetes de Delegados del Gobierno o Gobernadores Civiles.

e) Cuando presten servicios en las Cortes Generales, de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto del Personal de las mismas o en el Tribunal de Cuentas, y no les corresponda quedar en otra situación.

f) Cuando accedan a la condición de miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y, no percibiendo retribuciones periódicas por el desempeño de la función, opten por permanecer en esta situación, conforme al artículo 29.2.g) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.

g) Cuando accedan a la condición de miembros de las Corporaciones Locales, conforme al régimen previsto por el artículo 74 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, salvo que desempeñen cargo retribuido y de dedicación exclusiva en las mismas.

h) Cuando queden a disposición del Subsecretario, Director del Organismo autónomo, Delegado del Gobierno o Gobernador Civil, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21.2.b) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

i) Cuando cesen en un puesto de trabajo por haber obtenido otro mediante procedimientos de provisión de puestos de trabajo, durante el plazo posesorio.

j) Cuando se encuentren en las dos primeras fases de reasignación de efectivos.

k) Cuando, por razón de su condición de funcionario exigida por disposición legal, presten servicios en Organismos o Entes públicos.

l) En el supuesto de cesación progresiva de actividades.

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2.2. SERVICIOS ESPECIALES

2.2.1. Supuestos

Los funcionarios públicos serán declarados en la situación de servicios especiales:

a) Cuando sean autorizados para realizar una misión por período determinado superior a seis meses en Organismos internacionales, Gobiernos o Entidades públicas extranjeras o en programas de cooperación internacional.

b) Cuando adquieran la condición de funcionarios al servicio de Organizaciones internacionales o de carácter supranacional.

c) Cuando sean nombrados miembros del Gobierno o de los órganos de gobierno de las Comunidades Autónomas o altos cargos de las respectivas Administraciones públicas que no deban ser provistos necesariamente por funcionarios públicos.

d) Cuando sean elegidos por las Cortes Generales para formar parte de los Órganos Constitucionales u otros cuya elección corresponda a las Cámaras.

e) Cuando sean adscritos a los servicios del Tribunal Constitucional o del Defensor del Pueblo o destinados al Tribunal de Cuentas, en los términos previstos en el artículo 93.3 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, o presten servicios en los Órganos técnicos del Consejo General del Poder Judicial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 146.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, modificada por la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre.

f) Cuando accedan a la condición de Diputado o Senador de las Cortes Generales.

g) Cuando accedan a la condición de miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, si perciben retribuciones periódicas por el desempeño de la función.

Cuando no perciban dichas retribuciones podrán optar entre permanecer en la situación de servicio activo o pasar a la de servicios especiales, sin perjuicio de la normativa que dicten las Comunidades Autónomas sobre incompatibilidades de los miembros de las Asambleas Legislativas.

h) Cuando desempeñen cargos electivos retribuidos y de dedicación exclusiva en las Corporaciones Locales.

i) Cuando presten servicios en puestos de trabajo de niveles incluidos en el intervalo correspondiente a su Cuerpo y Escala, en los Gabinetes de la Presidencia del Gobierno, de los Ministros o de los Secretarios de Estado, y opten por pasar a esta situación, conforme al artículo 29.2.i) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto. Asimismo, cuando presten servicios en puestos de niveles no incluidos en el intervalo correspondiente al Grupo en el que figure clasificado su Cuerpo o Escala en los Gabinetes de la Presidencia del Gobierno, de los Ministros, Secretarios de Estado, Delegados del Gobierno y Gobernadores Civiles.

j) Cuando sean nombrados para cualquier cargo de carácter político del que se derive incompatibilidad para ejercer la función pública.

k) Cuando cumplan el servicio militar o prestación social sustitutoria equivalente[1].

l) Cuando sean elegidos miembros del Parlamento Europeo.

m) Cuando ostenten la condición de Comisionados parlamentarios de Comunidad Autónoma o Adjuntos de éstos, según lo dispuesto en la Ley 36/1985, de 6 de noviembre, de prerrogativas y garantías de las figuras similares al Defensor del Pueblo y régimen de colaboración y coordinación de las mismas.

n) Cuando así se determine en una norma con rango de Ley.

2.2.2. Declaración

El pase a la situación de servicios especiales se declarará de oficio o a instancia del interesado, una vez verificado el supuesto que la ocasione, con efectos desde el momento en que se produjo. La autorización para realizar la misión de carácter internacional requerirá que conste el interés de la Administración, conforme a los criterios que establezca el Ministerio de Asuntos Exteriores.

2.2.3. Reingreso

A los funcionarios que se hallen en situación de servicios especiales, procedentes de la situación de servicio activo, se les asignará, con ocasión del reingreso un puesto de trabajo, según los siguientes criterios y conforme al procedimiento que establezca el Ministerio para las Administraciones Públicas:

a)      Cuando el puesto de trabajo desempeñado con anterioridad hubiere sido obtenido mediante el sistema de libre designación, se les adjudicará, con carácter provisional, en tanto no obtengan otro con carácter definitivo, un puesto de igual nivel y similares retribuciones en el mismo municipio.

b)      En los restantes casos, se les adjudicará, con carácter definitivo, un puesto de igual nivel y similares retribuciones en el mismo Ministerio y municipio.

Cuando se hubiere accedido a la situación de servicios especiales desde
situaciones que no conllevan el desempeño o reserva de puesto de trabajo no habrá lugar a la reserva de puesto de trabajo.

2.2.4. Efectos

Los funcionarios en la situación de servicios especiales recibirán la retribución del puesto o cargo efectivo que desempeñen y no la que les corresponda como funcionarios. Excepcionalmente, y cuando las retribuciones por los trienios que tuviesen reconocidos no pudieran, por causa legal, ser percibidas con cargo a los correspondientes presupuestos, deberán ser retribuidos en tal concepto por el Departamento en el que desempeñaban su último puesto de trabajo en situación de servicio activo.

Asimismo, de darse estas circunstancias, respecto al abono de la cuota de Seguridad Social, deberá ser efectuado dicho abono por el referido Departamento.

A los funcionarios en situación de servicios especiales se les computará el tiempo que permanezcan en tal situación, a efectos de ascensos, consolidación de grado personal, trienios y derechos pasivos, así como a efectos del cómputo del período mínimo de servicios efectivos para solicitar el pase a la situación de excedencia voluntaria por interés particular.

2.2.5. Solicitud de reingreso al servicio activo

Quienes pierdan la condición, en virtud de la cual hubieran sido declarados en la situación de servicios especiales deberán solicitar el reingreso al servicio activo en el plazo de un mes, declarándoseles, de no hacerlo en la situación de excedencia voluntaria por interés particular, con efectos desde el día en que perdieron aquella condición. El reingreso tendrá efectos económicos y administrativos desde la fecha de solicitud del mismo cuando exista derecho a la reserva de puesto.

Los Diputados, Senadores, miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas o del Parlamento Europeo que pierdan dicha condición por disolución de las correspondientes Cámaras o terminación del mandato de las mismas podrán permanecer en situación de servicios especiales hasta su nueva constitución.



[1] Téngase en cuenta que en la actualidad no existe en España el servicio militar obligatorio.

EL PRESUPUESTO DEL ESTADO EN ESPAÑA

 

1. EL PRESUPUESTO DEL ESTADO EN ESPAÑA: CONCEPTO Y ESTRUCTURA

Los Presupuestos Generales del Estado constituyen la expresión cifrada, conjunta y sistemática de:

a.       Las obligaciones que, como máximo, pueden reconocer el Estados y sus Organismos Autónomos y los derechos que se prevean liquidar durante el correspondiente ejercicio.

b.      La totalidad de las obligaciones que haya de atender la Seguridad Social, tanto en su régimen general como en sus regímenes especiales, y los recursos previstos para el ejercicio correspondiente.

c.       Las estimaciones de gastos e ingresos a realizar por las sociedades estatales.

d.      La totalidad de los gastos e ingresos del resto de entes del sector público estatal.

En los Presupuestos Generales del Estado se consignará de forma ordenada y sistemática, el importe de los beneficios fiscales que afecten a los tributos del Estado.

El ejercicio presupuestario coincidirá con el año natural, y a él se imputarán:

a.       Los derechos liquidados durante el mismo, cualquiera que sea el período de que deriven, y

b.      Las obligaciones reconocidas hasta el fin del mes de diciembre, siempre que correspondan a adquisiciones, obras, servicios, prestaciones o gastos en general realizados antes de la expiración del ejercicio presupuestario y con cargo a los respectivos créditos.

Integran los Presupuestos Generales del Estado:

a. El Presupuesto del Estado y los presupuestos de los Organismos autónomos.

b. El Presupuesto de la Seguridad Social.

c. Los presupuestos de las Sociedades Mercantiles Estatales y de las Entidades Públicas Empresariales.

d. Los presupuestos de las Fundaciones Estatales.

d bis. Los presupuestos de los organismos públicos a que se refiere la disposición adicional única.3 de la Ley 62/1997, de 26 de diciembre, que modifica la Ley 27/ 1992, de 24 de noviembre.

e. Los presupuestos de los restantes organismos públicos a que se refieren las disposiciones  adicionales novena y décima de la Ley 6/ 1996, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

Los Presupuestos Generales del Estado contendrán:

a.       Los estados de gastos en los que se incluirán, con la debida especificación, los créditos necesarios para atender al cumplimiento de las obligaciones.

En dichos Estados se especificará la dotación al fondo de compensación interterritorial.

b.      Los estados de ingresos en los que figuren las estimaciones de los distintos derechos económicos a liquidar en el ejercicio.

c.       Los estados financieros de las sociedades estatales.

La estructura de los Presupuestos Generales del Estado se determinará por el Ministerio de Hacienda, teniendo en cuenta la organización del Estado, de su Organismos Autónomos y demás entidades integrantes del sector público estatal, la naturaleza económica de los ingresos y de los gastos y las finalidades u objetivos que con estos últimos se propongan conseguir.

A los jefes de los Departamentos Ministeriales corresponderá desarrollar la estructura presupuestaria de las entidades públicas y Organismos Autónomos de ellos dependientes, con arreglo a sus características, pero adaptándose a la que se establezca para el sector público.

Los presupuestos de la Entidades locales se adaptarán a la estructura que, con carácter general, se establezca para el sector público por el Ministerio de Hacienda, sin perjuicio de las peculiaridades de aquellas.

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Se establecen las siguientes reglas:

1º-Los estados de gastos de los Presupuestos Generales del Estado aplicarán las clasificaciones orgánica, funcional desagregada en programas y económica:

a.       La clasificación orgánica agrupará los créditos para gastos por cada servicio.

b.      La clasificación funcional agrupará los créditos según la naturaleza de las actividades a realizar.

c.       Los órganos constitucionales, los Departamentos Ministeriales, los demás órganos del Estado con dotaciones diferenciadas en los Presupuestos Generales del Estado y los Organismos Autónomos establecerán, de acuerdo con el Ministerio de Hacienda, un sistema de objetivos que sirva de marco a su gestión presupuestaria, y, de conformidad con ellos, se clasificarán los créditos por programas.

d.      Se presentarán con separación los gastos corrientes y los gastos de capital, y su clasificación económica se regirá por los siguientes criterios:

1.      En los créditos para gastos corrientes se distinguirán los de funcionamiento de los servicios, los gastos financieros y las transferencias corrientes, y

2.      En los créditos para gastos de capital se distinguirán los de inversiones reales, las transferencias de capital y las variaciones de activos y pasivos financieros.

2º- El estado de ingresos del Presupuesto del Estado será elaborado por el Ministerio de Hacienda, conforme a las correspondientes técnicas de evaluación y al sistema de tributos y demás derechos que hayan de regir en el respectivo ejercicio.

El procedimiento de elaboración de los Presupuestos Generales del Estado se acomodará a las siguientes reglas:

1º- Los órganos constitucionales, los Departamentos Ministeriales y los demás órganos del Estado con dotaciones diferenciadas en los Presupuestos Generales del Estado remitirán al Ministerio de Hacienda, antes del día 1 de mayo de cada año, sus correspondientes estados de gastos, debidamente documentados y ajustados a las Leyes que sean de aplicación y a las directrices aprobadas por el Gobierno.

Del mismo modo, los Departamentos Ministeriales remitirán al Ministerio de  Hacienda los estados de ingresos y gastos de los Organismos Autónomos a ellos adscritos, formando un solo presupuesto por cada organismo, que comprenderá todas las actividades, operaciones y servicios que deba realizar en virtud de las funciones que tengan asignadas, y no podrá tener déficit inicial ni créditos destinados a obligaciones de carácter permanente que excedan del importe de sus ingresos ordinarios.

Asimismo, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, las sociedades estatales y el resto de entes del sector público estatal remitirán al Ministerio de Economía y Hacienda sus anteproyectos de presupuestos.

2º- Con base en los referidos estados, en las estimaciones de ingresos del Estado y en la previsible actividad económica durante el ejercicio presupuestario siguiente, el Ministerio de Economía y Hacienda someterá al acuerdo del Gobierno el anteproyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado, con separación de los Estados de ingresos y gastos correspondientes al Estado, Organismos Autónomos y demás entidades integrantes del sector público estatal.

3º- Como documentación anexa al anteproyecto de la Ley de Presupuestos Generales del Estado, se cursarán al Gobierno:

·         La cuenta consolidada de los presupuestos.

·         Las memorias explicativas de los contenidos de cada uno de ellos y de las principales modificaciones que presenten en relación con los presupuestos en vigor, a las que se acompañara un avance del grado de cumplimiento de los objetivos del ejercicio corriente.

·         La liquidación de los presupuestos del año anterior y un avance de la del ejercicio corriente.

·         El presupuesto consolidado del sector público, y

·         Un informe económico y financiero.

4º- El Ministerio de Hacienda incorporará a los presupuestos un anexo de los programas y proyectos de inversión pública, que incluirá su clasificación territorial.

El proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado, será remitido al Congreso de los Diputados antes del día 1 de octubre del propio año, para su aprobación, enmienda o devolución por las Cortes Generales.

Si la Ley de Presupuestos no se aprobará antes del primer día del ejercicio económico correspondiente, se considerarán automáticamente prorrogados los presupuestos del ejercicio anterior hasta la aprobación y publicación de los nuevos en el Boletín Oficial del Estado.

La prórroga no afectará a los créditos para gastos correspondientes a servicios o programas que deban terminar en el ejercicio cuyos presupuestos se prorrogan.

Al servicio de la política presupuestaria de coyuntura económica-social existirán, entre otros, los siguientes medios:

a.       Un crédito de acción coyuntural que se incluirá en el presupuesto del Estado para programas de inversión, y

b.      La no disponibilidad hasta un 10%, como máximo, de los créditos para operaciones de capital que figuren en los Presupuestos del Estado y Organismos Autónomos del respectivo ejercicio.

Cuando en el crédito de acción coyuntural, incluido en el Presupuesto del Estado, figuren especificados los programas de inversión a realizar, el Gobierno, a propuesta del Ministro de Hacienda, podrá disponer de aquel si la situación económica así lo requiere. A tal efecto se realizarán las transferencias que procedan a la sección del presupuesto a que corresponda el programa.

En el caso de que el presupuesto no consigne los referidos programas o se estime conveniente modificar los ya aprobados, el Gobierno habrá de remitir al Congreso de los Diputados un proyecto de Ley que autorice su utilización y concrete las inversiones a realizar, acompañado de una memoria explicativa de las circunstancias que así lo justifiquen.

El Gobierno dará cuenta anualmente a las Cortes Generales de la aplicación del crédito de acción coyuntural.

EL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO ORDINARIO

3.2. EL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO ORDINARIO

Se regula en el Título III, Capítulo II de la Constitución española de 1978 (artículos del 81 al 92).

El procedimiento se inicia con la iniciativa o presentación de proyectos o proposiciones de ley antes las Cámaras.

La iniciativa legislativa puede ser ejercida por:

-          El Gobierno.

Se concreta en los proyectos de ley. Una vez aprobados por el Consejo de Ministros, se remiten al Congreso de los Diputados, acompañados de una exposición de motivos y de los antecedentes necesarios, para que éste pueda pronunciarse sobre ellos (artículos 87 y 88  de la Constitución)

El procedimiento de elaboración de proyectos de ley, a que se refiere el apartado anterior, se iniciará en el Ministerio o Ministerios competentes mediante la elaboración del correspondiente Anteproyecto, que irá acompañado por la memoria, los estudios o informes sobre la necesidad y oportunidad del mismo, un informe sobre el impacto por razón de género de las medidas que se establecen en el mismo, así como por una memoria económica que contenga la estimación del coste a que dará lugar.

En todo caso los anteproyectos de ley habrán de ser informados por la Secretaría General Técnica.

-          El Congreso de los Diputados y del Senado.

Se ejercita por medio de una proposición de ley que puede ser impulsada por los grupos parlamentarios o individualmente por 15 Diputados o 20 Senadores (artículo 87 de la  Constitución).

-          Las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas.

Se realiza remitiendo a la Mesa del Congreso de los Diputados una proposición de ley y designando a tres de sus miembros como representantes para que se encarguen de su defensa (artículo 87.2 Constitución).

-          El Pueblo.

Conocida como “iniciativa legislativa popular”. Se encuentra regulada por Ley Orgánica  3/1984, de 28 de marzo. Para su ejercicio se exige un mínimo de 500.000 firmas acreditadas, y no procede en materias propias de ley orgánica, tributarias o de carácter internacional, ni en lo relativo a la prerrogativa de gracia (artículo 87.3 de la Constitución).

Una vez ejercida la iniciativa, si se trata de una proposición de ley, la Mesa de la Cámara la remitirá al Gobierno para que pueda oponerse a su tramitación, para pasar después al Pleno de la Cámara, que se pronunciará sobre su toma en consideración. Este trámite no se aplica a los proyectos de ley.

Tras la iniciativa tiene lugar la aprobación por el Congreso de los Diputados, siguiendo los trámites siguientes:

-          Toma en consideración

-          Publicación

-          Presentación de enmiendas

-          Informe de una ponencia sobre el proyecto

-          Debate y votación artículo por artículo

-          Elaboración de un dictamen por la Comisión

-          Debate y votación final en el Pleno

Para que los proyectos sean aprobados basta la mayoría simple, es decir, más votos a favor que en contra, cualquiera que sea el número de abstenciones, salvo que la Constitución exija una mayoría cualificada.

Si el Senado ha introducido enmiendas o ha puesto su veto el proyecto se devuelve al Congreso para su nueva consideración. Si se trata de enmiendas, el Congreso se pronunciará sobre ellas, admitiéndolas o no por mayoría simple. Si se trata de veto, el proyecto habrá de someterse a ratificación, que requerirá mayoría absoluta o, una vez transcurridos dos meses, mayoría simple.

El procedimiento legislativo concluye con la sanción por parte del Rey, en cumplimiento del artículo 91 de la Constitución de 1978 que señala que “el Rey sancionará, en el plazo de quince días, las leyes aprobadas por las Cortes Generales, y las promulgará y ordenará su inmediata publicación”, que deberá hacerse en el BOE, según establece el artículo 2.1 Código Civil.

3.3. LEYES ORGÁNICAS Y ORDINARIAS

Según el artículo 81 de la Constitución española de 1978, son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueban los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución.

La Constitución exige una mayoría cualificada tanto para su aprobación como para su modificación o derogación, mayoría que consiste en “la mayoría absoluta del Congreso, en una votación final sobre el conjunto del proyecto”.

Las leyes ordinarias son aprobadas, modificadas o derogadas, por las Cortes Generales por mayoría simple tanto en el Congreso de los Diputados como en el Senado y afectan a todas aquellas materias sobre las que no exista reserva de ley orgánica.

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3.4. LAS NORMAS DEL GOBIERNO CON FUERZA DE LEY: DECRETOS-LEYES Y DECRETOS LEGISLATIVOS

El Gobierno tiene atribuida la facultad de dictar normas con rango de ley bajo las fórmulas de decreto-ley y de decreto legislativo, también denominadas “normas con fuerza de ley”. Procedemos a su estudio a continuación.

3.4.1. Decretos-leyes

Surgen a finales del siglo XIX y, si bien en principio tuvieron su fundamento en la concurrencia de circunstancias excepcionales, actualmente se basan en razones de urgencia o como alternativa a la lentitud de los trabajos parlamentarios.

La Constitución los regula en el artículo 86, estableciendo una serie de normas de necesario y obligado cumplimiento:

-          Debe tratarse de un “caso de extraordinaria y urgente necesidad”.

-          No pueden afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I, al régimen de las Comunidades Autónomas, ni al derecho electoral general.

-          Deberá ser ratificado por el Congreso en el plazo de los 30 días siguientes a su promulgación.

-          La fórmula de los decretos-leyes no es utilizable por las Comunidades Autónomas.

3.4.2. Los decretos legislativos

Se regulan en el artículo 85 de la Constitución al establecer que “las disposiciones del Gobierno que contengan legislación delegada recibirán el título de decretos legislativos”.

Las Cortes Generales, mediante leyes de delegación o de autorización, o bien delega en el Gobierno la facultad de desarrollar con fuerza de ley los principios contenidos en una ley de bases, encargo que realiza mediante la aprobación de textos articulados, o bien autoriza al Gobierno para refundir el contenido de varias leyes en un único texto  que se materializa en la aprobación de textos refundidos.

Los requisitos de la delegación, se regulan en la Constitución  en los artículos 82 y 83, en los siguientes términos:

-          La delegación deberá hacerse por una ley de bases cuando se trate de formar textos articulados o por una ley ordinaria de autorización cuando se trate de refundir varios textos en uno solo.

-          La delegación puede contener cualquier materia, excepto la que deba ser objeto de regulación por ley orgánica. La delegación no puede incluir la facultad de modificar la propia ley de bases, ni la de dictar normas con carácter retroactivo.

-          La delegación debe hacerse de forma expresa y con fijación del plazo para su ejercicio, sin que pueda entenderse concedida de modo implícito ni por tiempo indeterminado.

-          La delegación ha de hacerse de forma precisa, de forma que las bases han de delimitar con precisión el objeto y alcance de la delegación, mientras que las autorizaciones para refundir textos legales deben determinar si la delegación se refiere a la mera formulación de un texto único o si incluye el regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos.

-          La aprobación ha de hacerse observando las reglas de procedimiento establecidas para los demás reglamentos gubernativos. Merece recalcarse que antes de la aprobación del decreto legislativo, debe informar el Consejo de Estado sobre su adecuación a la delegación, informe que tiene carácter preceptivo pero no vinculante.

Los efectos de la delegación de la delegación son los siguientes:

-          Los textos resultantes de la delegación tienen el valor de normas con rango de ley en cuanto se acomoden a los términos de la delegación, siendo nulos en todo aquello que no se acomoden.

-          Una vez ejercitada la delegación, una ulterior modificación del texto articulado o refundido necesitará una norma con rango de ley u otra delegación legislativa.

El control sobre el uso correcto de la delegación, se regula en la Constitución en su artículo 82.6 al señalar que sin perjuicio de la competencia propia de los Tribunales, las leyes de delegación podrán establecer fórmulas adicionales de control.

NEGOCIACIÓN LABORAL, CONFLICTOS Y CONVENIOS COLECTIVOS

 

6. NEGOCIACIÓN LABORAL, CONFLICTOS Y CONVENIOS COLECTIVOS

6.1. NATURALEZA Y EFECTOS DE LOS CONVENIOS

6.1.1. Concepto y eficacia

Los convenios colectivos, como resultado de la negociación desarrollada por los representantes de los trabajadores y de los empresarios, constituyen la expresión del acuerdo libremente adoptado por ellos en virtud de su autonomía colectiva.

Mediante los convenios colectivos, y en su ámbito correspondiente, los trabajadores y empresarios regulan las condiciones de trabajo y de productividad; igualmente podrán regular la paz laboral a través de las obligaciones que se pacten.

Los convenios colectivos regulados por la Ley obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia.

Sin perjuicio de lo anterior, los convenios colectivos de ámbito superior a la empresa establecerán las condiciones y procedimientos por los que podría no aplicarse el régimen salarial del mismo a las empresas cuya estabilidad económica pudiera verse dañada como consecuencia de tal aplicación.

Si dichos convenios colectivos no contienen la citada cláusula de inaplicación, esta última sólo podrá producirse por acuerdo entre el empresario y los representantes de los trabajadores cuando así lo requiera la situación económica de la empresa. De no existir acuerdo, la discrepancia será solventada por la comisión paritaria del convenio.

La determinación de las nuevas condiciones salariales se producirá mediante acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores y, en su defecto, podrán encomendarla a la comisión paritaria del convenio.

El convenio colectivo que sucede a uno anterior puede disponer sobre los derechos reconocidos en aquél. En dicho supuesto se aplicará, íntegramente, lo regulado en el nuevo convenio.

6.1.2. Unidades de negociación

Los convenios colectivos tendrán el ámbito de aplicación que las partes acuerden.

Mediante acuerdos interprofesionales o por convenios colectivos las organizaciones sindicales y asociaciones patronales más representativas, de carácter estatal o de Comunidad Autónoma, podrán establecer la estructura de la negociación colectiva, así como fijar las reglas que han de resolver los conflictos de concurrencia entre convenios de distinto ámbito y los principios de complementariedad de las diversas unidades de contratación, fijándose siempre en este último supuesto las materias que no podrán ser objeto de negociación en ámbitos inferiores.

Dichas organizaciones de trabajadores y empresarios podrán igualmente elaborar acuerdos sobre materias concretas.

6.1.3. Concurrencia

Un convenio colectivo, durante su vigencia, no podrá ser afectado por lo dispuesto en convenios de ámbito distinto, salvo pacto en contrario.

En todo caso, los sindicatos y las asociaciones empresariales que reúnan los requisitos de legitimación podrán, en un ámbito determinado que sea superior al de empresa, negociar acuerdos o convenios que afecten a lo dispuesto en los de ámbito superior siempre que dicha decisión obtenga el respaldo de las mayorías exigidas para constituir la comisión negociadora en la correspondiente unidad de negociación.

En el supuesto previsto en el párrafo anterior se considerarán materias no negociables en ámbitos inferiores el período de prueba, las modalidades de contratación, excepto en los aspectos de adaptación al ámbito de la empresa, los grupos profesionales, el régimen disciplinario y las normas mínimas en materia de seguridad e higiene en el trabajo y movilidad geográfica.

6.1.4. Contenido

Dentro del respeto a las leyes, los convenios colectivos podrán regular materias de índole económica, laboral, sindical y, en general, cuantas otras afecten a las condiciones de empleo y al ámbito de relaciones de los trabajadores y sus organizaciones representativas con el empresario y las asociaciones empresariales, incluidos procedimientos para resolver las discrepancias surgidas en los períodos de consulta.

Los laudos arbitrales que a estos efectos puedan dictarse tendrán la misma eficacia y tramitación que los acuerdos en el período de consultas, siendo susceptibles de impugnación en los mismos términos que los laudos dictados para la solución de las controversias derivadas de la aplicación de los convenios.

A través de la negociación colectiva se podrán articular procedimientos de información y seguimiento de los despidos objetivos, en el ámbito correspondiente.

Sin perjuicio de la libertad de contratación anterior, los convenios colectivos habrán de expresar como contenido mínimo lo siguiente:

a)      Determinación de las partes que los conciertan.

b)      Ámbito personal, funcional, territorial y temporal.

c)      Condiciones y procedimientos para la no aplicación del régimen salarial que establezca el mismo, respecto de las empresas incluidas en el ámbito del convenio cuando éste sea superior al de empresa.

d)     Forma y condiciones de denuncia del convenio, así como plazo de preaviso para dicha denuncia.

e)      Designación de una comisión paritaria de la representación de las partes negociadoras para entender de cuantas cuestiones le sean atribuidas, y determinación de los procedimientos para solventar las discrepancias en el seno de dicha comisión.

6.1.5. Vigencia

Corresponde a las partes negociadoras establecer la duración de los convenios, pudiendo eventualmente pactarse distintos períodos de vigencia para cada materia o grupo homogéneo de materias dentro del mismo convenio.

Salvo pacto en contrario, los convenios colectivos se prorrogarán de año en año si no mediara denuncia expresa de las partes.

Denunciado un convenio y hasta tanto no se logre acuerdo expreso, perderán vigencia sus cláusulas obligacionales.

La vigencia del contenido normativo del convenio, una vez concluida la duración pactada, se producirá en los términos que se hubieren establecido en el propio convenio. En defecto de pacto se mantendrá en vigor el contenido normativo del convenio.

El convenio que sucede a uno anterior deroga en su integridad a este último, salvo los aspectos que expresamente se mantengan.

6.2. LEGITIMACIÓN

Estarán legitimados para negociar:

1º- En los convenios de empresa o ámbito inferior: el comité de empresa, delegados de personal, en su caso, o las representaciones sindicales si las hubiere.

2º- En los convenios que afecten a la totalidad de los trabajadores de la empresa será necesario que tales representaciones sindicales, en su conjunto, sumen la mayoría de los miembros del comité. En los demás convenios será necesario que los trabajadores incluidos en su ámbito hubiesen adoptado un acuerdo expreso de designación, a efectos de negociación, de las representaciones sindicales con implantación en tal ámbito.

En todos los casos será necesario que ambas partes se reconozcan como interlocutores.

3º- En los convenios de ámbito superior a los anteriores:

a)      Los sindicatos que tengan la consideración de más representativos a nivel estatal, así como, en sus respectivos ámbitos, los entes sindicales afiliados, federados o confederados a los mismos.

b)      Los sindicatos que tengan la consideración de más representativos a nivel de Comunidad Autónoma respecto de los convenios que no trasciendan de dicho ámbito territorial, así como, y en sus respectivos ámbitos, los entes sindicales afiliados, federados o confederados a los mismos.

c)      Los sindicatos que cuenten con un mínimo del 10 por 100 de los miembros de los comités de empresa o delegados de personal en el ámbito geográfico y funcional al que se refiera el convenio.

 

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4º- En los convenios a que se hace referencia en el número anterior, las asociaciones empresariales que en el ámbito geográfico y funcional del convenio cuenten con el 10 por 100 de los empresarios y siempre que éstas den ocupación a igual porcentaje de los trabajadores afectados.

Asimismo estarán legitimados en los convenios de ámbito estatal: los sindicatos de Comunidad Autónoma que tengan la consideración de más representativos y las asociaciones empresariales de la Comunidad Autónoma que reúnan los requisitos señalados en la disposición adicional sexta de la Ley.

Todo sindicato, federación o confederación sindical, y toda asociación empresarial que reúna el requisito de legitimación, tendrá derecho a formar parte de la comisión negociadora.

6.2.1. Comisión negociadora

En los convenios de ámbito empresarial, o inferior, la comisión negociadora se constituirá por el empresario o sus representantes, de un lado, y de otro, por los representantes de los trabajadores.

En los de ámbito superior a la empresa, la comisión negociadora quedará válidamente constituida, sin perjuicio del derecho de todos los sujetos legitimados a participar en ella en proporción a su representatividad, cuando los sindicatos, federaciones o confederaciones y las asociaciones empresariales representen como mínimo, respectivamente, a la mayoría absoluta de los miembros de los comités de empresa y delegados de personal, en su caso, y a empresarios que ocupen a la mayoría de los trabajadores afectados por el convenio.

La designación de los componentes de la comisión corresponderá a las partes negociadoras, quienes de mutuo acuerdo podrán designar un presidente y contar con la asistencia en las deliberaciones de asesores, que intervendrán con voz, pero sin voto.

En los convenios de ámbito empresarial, ninguna de las partes superará el número de doce miembros; en los de ámbito superior, el número de representantes de cada parte no excederá de quince.

La comisión negociadora podrá tener un presidente con voz, pero sin voto, designado libremente por aquélla. En el supuesto de que se optara por la no elección, las partes deberán consignar en el acta de la sesión constitutiva de la comisión los procedimientos a emplear para moderar las sesiones y signar las actas que correspondan a las mismas un representante de cada una de ellas, junto con el secretario.

6.3. PROCEDIMIENTO

6.3.1. Tramitación, aplicación e interpretación

6.3.1. A) Tramitación.

La representación de los trabajadores, o de los empresarios, que promueva la negociación, lo comunicará a la otra parte, expresando detalladamente en la comunicación, que deberá hacerse por escrito, la legitimación que ostenta, los ámbitos del convenio y las materias objeto de negociación. De esta comunicación se enviará copia, a efectos de registro, a la autoridad laboral correspondiente en función del ámbito territorial del convenio.

La parte receptora de la comunicación sólo podrá negarse a la iniciación de las negociaciones por causa legal o convencionalmente establecida, o cuando no se trate de revisar un convenio ya vencido; en cualquier caso se deberá contestar por escrito y motivadamente.

Ambas partes estarán obligadas a negociar bajo el principio de la buena fe.

En los supuestos de que se produjeran violencias, tanto sobre las personas como sobre los bienes y ambas partes comprobaran su existencia, quedará suspendida de inmediato la negociación en curso hasta la desaparición de aquéllas.

En el plazo máximo de un mes a partir de la recepción de la comunicación se procederá a constituir la comisión negociadora; la parte receptora de la comunicación deberá responder a la propuesta de negociación y ambas partes podrán ya establecer un calendario o plan de negociación.

Los acuerdos de la comisión requerirán, en cualquier caso, el voto favorable de la mayoría de cada una de las dos representaciones.

En cualquier momento de las deliberaciones, las partes podrán acordar la intervención de un mediador designado por ellas.

 

6.3.1. B) Validez

Los convenios colectivos han de efectuarse por escrito, bajo sanción de nulidad.

Los convenios deberán ser presentados ante la autoridad laboral competente, a los solos efectos de registro, dentro del plazo de quince días a partir del momento en que las partes negociadoras lo firmen. Una vez registrado, será remitido al órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente para su depósito.

En el plazo máximo de diez días desde la presentación del convenio en el registro se dispondrá por la autoridad laboral su publicación obligatoria y gratuita en el "Boletín Oficial del Estado" o, en función del ámbito territorial del mismo, en el "Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma" o en el "Boletín Oficial" de la provincia correspondiente.

El convenio entrará en vigor en la fecha en que acuerden las partes.

Si la autoridad laboral estimase que algún convenio conculca la legalidad vigente, o lesiona gravemente el interés de terceros, se dirigirá de oficio a la jurisdicción competente, la cual adoptará las medidas que procedan al objeto de subsanar supuestas anomalías, previa audiencia de las partes.

6.3.1. C) Aplicación e interpretación

Con independencia de las atribuciones fijadas por las partes a las comisiones paritarias, de conocimiento y resolución de los conflictos derivados de la aplicación e interpretación con carácter general de los convenios colectivos, se resolverá por la jurisdicción competente.

No obstante lo anterior, en determinados convenios colectivos, se podrán establecer procedimientos, como la mediación y el arbitraje, para la solución de las controversias colectivas derivadas de la aplicación e interpretación de los convenios colectivos.

Estos acuerdos y laudos serán susceptibles de impugnación por los motivos y conforme a los procedimientos previstos para los convenios colectivos. Específicamente cabrá el recurso contra el laudo arbitral en el caso de que no se hubiesen observado en el desarrollo de la actuación arbitral los requisitos y formalidades establecidos al efecto, o cuando el laudo hubiese resuelto sobre puntos no sometidos a su decisión.

Estos procedimientos serán, asimismo, utilizables en las controversias de carácter individual, cuando las partes expresamente se sometan a ellos.

6.3.2. Adhesión y extensión

En las respectivas unidades de negociación, las partes legitimadas para negociar podrán adherirse, de común acuerdo, a la totalidad de un convenio colectivo en vigor, siempre que no estuvieran afectadas por otro, comunicándolo a la autoridad laboral competente a efectos de registro.

El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, o el órgano correspondiente de las Comunidades Autónomas con competencia en la materia, podrán extender, las disposiciones de un convenio colectivo en vigor a una pluralidad de empresas y trabajadores o a un sector o subsector de actividad, por los perjuicios derivados para los mismos de la imposibilidad de suscribir en dicho ámbito un convenio colectivo, debida a la ausencia de partes legitimadas para ello.

La decisión de extensión se adoptará siempre a instancia de parte y mediante la tramitación del procedimiento que reglamentariamente se determine, cuya duración no podrá exceder de tres meses, teniendo la ausencia de resolución expresa en el plazo establecido efectos desestimatorios de la solicitud.

RUMOR Y COMUNICACIÓN

RUMOR Y COMUNICACIÓN:

·         El rumor se produce y se cree en é, no porque parezca verdad, sino porque satisface la necesidad psíquica del narrador y del que escucha, no satisfecha de otro modo.

·         Knapp…. "Una proposición para creer un tópico difundido sin verificación oficial"

·         Allport y Postman…. "Proposición para creer, transmitida por lo general, oralmente de una persona a otra, sin medios fiables de demostración".

·         Predvechni, Kon y Platonov…… "La comunicación sobre algunos acontecimientos que aún no han sido confirmados y que se transmiten oralmente entre las masas, circulando de boca en boca".

·         Moles…. "Un tipo de mensaje que circula en una masa social a partir de los contactos interpersonales sucesivos y está constituido por fragmentos dispersos de mensajes difundidos a través de canales y recompuestos por los individuos, en función de cierto número de  estereotipos o de valores para lograr una coherencia explicativa".

·         RUMOR:  Mensaje estructurado, dotado de sentido y compuesto de elementos entresacados del conjunto de mensajes efectivos y transmitidos por el circuito social, pero agrupados de una manera distinta de la original y completados por elementos lógicos que permiten vincularlos. Se trata de un subproducto de la comunicación social y carece de una definición satisfactoria.

·         La primera y muy importante regularidad psíquica que favorece la propagación de rumores es la compensación de la insuficiencia de emociones, que se produce durante la reproducción y percepción de sus temas.

·         La segunda regularidad radica en que el proceso mismo del relato sirve como afirmación de la personalidad del individuo en el grupo.

·         El rumor es una forma de ganar prestigio.

·         En ocasiones el motivo que impulsa a transmitir rumores es el deseo sincero de prevenir a otros acerca de un peligro.

·         Los motivos para difundir rumores agresivos son la irritación personal, los sentimientos hostiles a alguna persona.

·         Se propagan más rápidamente en un público en el cual reina la inactividad.

2. FORMACIÓN Y LEYES DEL RUMOR.

Condiciones básicas para la formación del rumor:

a)     importancia. El tema sobre el que está centrado el rumor deberá ser relevante. Para transmisor y receptor.

b)     Ambigüedad. Los hechos han de mostrar un cierto grado de ambigüedad. Informaciones confusas y contradictorias.

Alport y Postman…. Ley del rumor: "La cantidad de rumor circulante variará con la importancia del asunto para los individuos afectados, multiplicada por la ambigüedad de la prueba o testimonio tocante a dicho asunto. La relación entre la importancia y  la ambigüedad no es aditiva sino multiplicativa".

Condiciones que pueden variar esta ley…

A.     Penalización: Vigilancia y penalización del rumor.

B.      Hetereogeneidad: Cuando mayor sea la similitud de actitudes, valores…  más fácilmente se efectuará su transmisión.

C.      Grado de prevención.  Desprestigio del rumor o concienciación - más lentitud.

 

·         A mayor nivel cultural menor crédito se da a los rumores.

 

3. DISONANCIA Y APARICIÓN DEL RUMOR.

Disonancia cognitiva: situación de incomodidad psicológica provocada por situaciones no concordantes o incoherentes entre las distintas cogniciones.

·         La característica clave para definir la importancia del rumor es la relevancia que tiene para la conducta inmediata de los sujetos.

·         Un rumor no solo reduce el grado de disonancia, sino que también puede acrecentarla o crearla. Un individuo puede recibir, mediante un rumor informaciones contradictorias alterando su equilibrio.

·         El rumor es una  forma de exposición involuntaria a la información, y podría ser:

-         Exposición accidental.

-         Exposición sobre una base irrelevante: Un rumor puede contener informaciones disonantes junto con otras irrelevantes.

-         Exposición forzosa: El sujeto no puede ignorar el rumor.

·         Mecanismos de defensa contra el rumor:

-         Desidentificación con el mensaje recibido.

-         Invalidación.

-         Incomprensión.

-         Olvido selectivo.

 

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4. CLASIFICACIÓN  DE LOS RUMORES:

 

Knapp…..

1.       Rumores que expresan deseos y anhelos.

2.      Rumores sobre miedos y ansiedades.

3.      Rumores agresivos dirigidos a otras personas.

Alport y Postman….

Criterio temporal…

1.       Sigilosos.

2.      Impetuosos.

3.      Sumergibles.

Criterio por el contenido del rumor..

         Rouquette: "Todo rumor tiene al menos dos elementos específicos: un sujeto y un predicado. La especificación del sujeto es la razón de la extensión del conjunto de actores designado. Cuanto más débil es la extensión del conjunto, mayor será la cantidad de información utilizada para su designación. La especificación del predicado es la razón inversa de la extensión de un conjunto de comportamientos o rasgos. Rumor equilibrado: Aquel cuyas especificaciones del sujeto y predicado sonequivalentes.

       

 

 

 

 

La segunda manera de clasificar rumores por las propiedades formales del contenido se basa en la información y expresión de estos. Información de un rumor: especificación global del mensaje. Expresión del rumor: Importancia de los refuerzos. Cuatro tipos:

1.       Información fuerte y Expresión débil.

2.      Información débil y Expresión débil.

3.      Información débil y Expresión débil.

4.      Información fuerte y Expresión fuerte.

 

Rouquette habla del rasgo pesimista y optimista de la mayoría de los rumores. Existe una situación de equilibrio cognitivo cuando:

-         Un buen sujeto realiza una buena acción ( + + )

-         Un mal sujeto realiza una mala acción ( + + )

Habrá desequilibrio cognitivo cuando:

-         Un buen sujeto realiza una mala acción ( + - )

-         Un mal sujeto realiza una buena acción ( - + )

Apenas existen rumores del tipo primero, siendo abundantes los que incluyen el elemento negativo. Un rumor ( + - o - + ) genera una disonancia que el sujeto tratará de reducir, para lo cual el único camino es convertir el rumor en una forma equilibrada ( + + o - - ).

 

5.      LA TRANSMISIÓN DEL RUMOR:

5.1 Testimonio y evocación.

El estudio del testimonio del observador como informante, resulta muy importante para la comprensión de fenómeno del rumor. En el testimonio aparecen implicados procesos de percepción ( sensación expresión ) evocación ( retención recuerdo ), verbalización ( lenguaje , expresión ), subjetivación ( sentimientos, emociones ).

 

·         Las primeras distorsiones y omisiones aparecen durante la percepción original del episodio.

·         El observador tiende a borrar los detalles periféricos del tema principal.

·         Cuando se le interroga sobre detalles que no concuerdan bien, se deja influir por las formas de la pregunta y las insinuaciones que se le sugieren.

·         Algunos sujetos muestran tendencia a mezclar en el relato de la escena que han visto vivenciada, otras vivencias similares.

·         Los aspectos singulares o poco familiares se exageran hasta convertirlos en la parte principal del informe.

·         La verbalización del recuerdo está condicionada por la riqueza del vocabulario, la inteligencia y los hábitos de expresión oral.

 

Bartlett habla de los tres pasos psicológicos del testimonio y el rumor: percibir, recordar e informar.

·         Los recuerdos no son estables.

·         Las actitudes y las expectativas consiguen que el recuerdo promueva una función constructiva más que meramente reproductiva. Las nuevas vivencias que un individuo experimenta pueden modificar sus recuerdos. A la hora de reproducir un a información, las actitudes y expectativas de ese momento presente, determinaran el tipo de reproducción que efectúe de los datos.

·         El afán de explicación del sujeto le lleva a remodelar sus experiencias adecuándolas a las categorías y valores por los que se rige.

·         La elaboración ( aumento en la complejidad ) es relativamente rara. Normalmente se tiende a esquematizar, simplificándolo.

Decisiones comerciales

 

-  Decisiones comerciales

 

         Una decisión es en resumen una selección de alternativas de manera que se elija aquella que es optima en función del objetivo buscado por lo que la información es primordial.

         Después de alternativas podría haber una etapa que seria establecer prioridades.

 

- Producto: Es un conjunto de características tangibles e intangibles bajo una forma fácilmente reconocible e identificable que el comprador puede aceptar para satisfacer sus necesidades y deseos. Por tanto el consumidor advierte en un producto tres característica:

 

+ Tangibles: Se perciben físicamente como el peso, color, tamaño, etc.

+ Sociológicas o satisfacción por el uso y disfrute: Por ejemplo satisfacción que produce un cadena de sonido, un coche nuevo, etc.

+ Las que proporcionan la utilidad prevista como por ejemplo una radio que permite alcanzar cualquier tipo de frecuencia.

 

- Clases de producto:

 

         + Bienes de consumo: A su vez se clasifican en:

 

- Bienes de conveniencia: Cuya compra se efectúa habitualmente por costumbre aunque el consumidor se esfuerce en su elección. Ej : Periódico.

- Bienes de compra compulsiva: Por ejemplo algo que vemos en un escaparate y nos llama la atención.

- Bienes de compra: El cliente se fija en 4 características:

 

    1) Calidad del producto.

    2) Previo.

    3) Diseño o estilo.

    4) Su carácter exclusivo.

 

- Bienes de especialidad: Son aquellos que no son conocidos o que siéndolo no se desean comprar aunque a veces al consumidor no le quede más remedio que hacerlo como es por ejemplo unas lentillas, un audífono, etc.

 

         + Bienes industriales: Se clasifican en:

 

- Materias Primas.

- Productos semielaborados: Requieren una fase más de elaboración para llegar al consumo.

- Repuestos o partes de bienes susceptibles de desgaste que deben ser sustituidos.

- Bienes de equipo: Se destinan a la fabricación de bienes de consumo de otros bienes de capital: Por ejemplo un generador.

- Envases y envalajes.

 

 

 

 

 - Gama y línea de productos.

 

         + Gama de productos: Son el conjunto de artículos y servicios que la empresa es capaz de proporcionar a sus consumidores.

         + Líneas de productos: Están constituidos por aquellos conjuntos de bienes  o servicios que presentan una serie de características comunes. Por ejemplo un gel de baño, desodorante, etc.

         En la gama de productos se consideran cuatro características:

 

- Amplitud: De el numero de líneas de producto que se comercializa.

- Profundidad o numero de referencias: Que se ofrece por cada línea de productos.

- Coherencia de gama: Los productos que se comercializan deben mantener una relación de homogeneidad.

- Longitud de gama: Resultado de multiplicar la amplitud de la gama por el numero de referencia de cada una de ellas.

 

         + Diseño de gama de productos: Corresponde a la configuración del conjunto de productos de una empresa que reciben los siguientes nombres:

 

- Cabezas de línea: Son aquellos que proporcionan los mayores beneficios.

- Productos de atención y reclamo: Despiertan el interés e inducen a obtener más información al cliente para que luego compren productos más caros.

- Productos reguladores: Cuya misión es regular las variaciones estacionales de la demanda.

- Productos tácticos: Sirven para entorpecer las actuaciones de la competencia o responder a actuaciones de ellas.

- Productos para el futuro: Son aquellos que por su posición avanzada sitúa a la empresa en un situación de privilegio.

 

 

 

- Ciclo de vida de un producto.

 

         Habitualmente un producto nace, se introduce en el mercado, crece y decrece y en muchos casos desaparece .

VENTAS

 

TIEMPO

I

 

II

 

III

 

IV

 

 

 

 

 

 

 

 

 


         Las etapas son:     I - Introducción.

                            II - Crecimiento.

                            III - Madurez.

                            IV - Declive.

 

+ Introducción: El producto es desconocido y por tanto caro. Es la parte más costosa para la empresa.

+ II: Al aumentar los precios de ventas el producto baja de precio.

+ III: El producto apenas aumenta su cifra de ventas.

+ IV: La cifra de ventas decae hasta llegar posiblemente a 0.

 

Ej: Traer un papel con tres productos que se conozcan cuya vida corta, otros tres que tengan vida larga y otros tres que estén en cada una de las 4 etapas del proceso.

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Formulación de presupuestos

Ejemplo 4: Formulación de presupuestos.

Una empresa de fabricación desea elaborar un presupuesto para el mes de Enero. Se tienen los siguientes datos:

§  Balance de situación a 1 de Enero:

§  Ventas mes de Enero: Se estiman unas ventas de 14.000 €. Se estima cobrar un 60% en Enero y el resto en Febrero.

§  Las existencias iniciales corresponden a materias primas.

§  Se estiman unas compras de materiales de 2.500 € que se pagarán el mes siguiente.

§  Costes de estructura correspondientes a Enero:

Salarios: 2.200

Alquileres: 1.100

Intereses del préstamo: 400

§  Saldo final de existencias: 1.000

§  Importe a devolver del préstamo: 2.000

§  Del saldo pendiente de Proveedores y otras deudas, en Enero se pagarán 3.000 a proveedores

§  Del saldo pendiente de clientes, en Enero se espera cobrar un 80%

§  Coste de la amortización mensual de la maquinaria: 300

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Solución:

Primero elaboramos la cuenta de resultados previsional, desde una perspectiva analítica:

 

§  El consumo de materiales lo obtenemos de :

Consumo = Existencia inicial + compras – Existencia final = 5.000 + 2.500 – 1.000 = 6.500

§  En otros gastos de producción incluimos el coste de amortización mensual: 300

§  Los gastos de estructura están formados por alquiler más los intereses del préstamo.

A partir de aquí, elaboramos el Presupuesto de Tesorería para el mes de Enero:

Capital +  intereses

Alquiler

Cobro ventas = (14.000 x 60%) + (9.000 x 80%) = 15.600

Por último, elaboramos el balance previsional para finales de Enero, a partir de los datos anteriores:

 

Saldo final del presupuesto de tesorería

Saldo final de la cuenta de resultados previsional

 

Estrategia de capital

Estrategia de capital

1.      Política de inversiones:

-        Se necesita una inversión en inmovilizado material de 15.000 €

-        Para poder constituir dicha franquicia debe constituirse una fianza a 5 años de 1.500 € para cubrir las posibles responsabilidades con el personal. Esta fianza se tratará como inmovilizado financiero.

2.      Política de financiación:

-        Para constituir la sociedad se acuerda un capital social de 5.000 €

-        Se ha obtenido un préstamo bancario de 12.000 €, se amortizará linealmente a 10 años. Tipo de interés fijo anual vencido:  5%

Estrategia financiera

-        El inmovilizado material se amortiza linealmente en 5 años.

-        No se distribuyen dividendos

-        En la cuenta de resultados se incluye una dotación anual por provisiones de responsabilidad civil, que asciende al 1,5 % de las ventas anuales.

Estrategia a corto plazo

-        Las ventas se consideran: 70% al contado

30%  mediante tarjeta de crédito. Cuando los clientes pagan con tarjeta, las ventas se cobran al mes siguiente de producirse.

-        La tesorería objetivo es de 1.500 €

-        Las compras a proveedores se pagan a 120 días

-        La tasa impositiva aplicable es del 35%

Se pide:

Elaborar los documentos necesarios para determinar la viabilidad del proyecto para los próximos tres años (cuadro de cash-flow, cuadro de necesidades de capital, presupuesto de capital). Por último, elaborar el presupuesto de tesorería y los balances previsionales.

Solución:

1º) Cuadro de cash-flow

Como ya disponemos en el enunciado de las Cuentas de P y G previsionales, sólo queda por calcular una parte de dicho cuadro.

-        Amortización del inmovilizado:  15.000/ 5 años = 3.000.  La cuota anual de amortización será de 3.000 €

-        Provisiones y deterioros: 1,5% sobre las ventas anuales, por tanto:

Año 1: 60.000 x 1,5% = 900

Año 2: 72.000 x 1,5% = 1.080

Año 3: 84.000 x 1,5% = 1.260

-      Gastos financieros: corresponden a los intereses del préstamo. Se obtienen de acuerdo con la siguiente tabla de amortización:

 

 

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-      El impuesto de sociedades que se devenga en cada ejercicio asciende al 35% del beneficio bruto salvo que la empresa incurra en pérdidas como sucede el primer año de planificación. La legislación vigente permite la compensación de pérdidas con beneficios futuros  en ejercicios posteriores. Por tanto, compensamos el segundo año las pérdidas del primero pero no es del todo posible ya que los beneficios generados en el año 2 son inferiores a las pérdidas a compensar. Por tanto, en el ejercicio 2 se compensa el máximo posible: 3.705 € (= al beneficio obtenido previsto en el año 2). El resto (3900 – 3.705 = 195), se compensa en el ejercicio 3. En dicho ejercicio, dado que los beneficios previstos son mayores, la empresa deberá pagar impuestos por el beneficio no compensado, esto es : (5.020 – 195) x 35% = 1.688.75

-      El resultado neto que se obtiene en el cuadro de cash-flow no coincide con el concepto contable de beneficio neto ya que hemos restado la cantidad que se destina a compensación de pérdidas.

-      El reparto del beneficio neto previsto es a reservas según el enunciado.

-      El cuadro de cash-flow finaliza cuantificando la autofinanciación, que por una parte son gastos que no suponen una salida de recursos para la empresa (amortizaciones, provisiones y deterioros, lo que se denomina autofinanciación de mantenimiento) y por otra son reservas generadas o compensación de pérdidas  (autofinanciación de crecimiento). Par el segundo año previsto, la autofinanciación la hemos calculado:

3.000 + 1.080 + 3.705 = 7.785

 

2º) Cuadro de necesidades netas de capital corriente.

En este cuadro incluiremos todos los activos y pasivos corrientes (a corto plazo) previsto.

-        Como la empresa es de nueva creación, no tenemos una situación inicial de partida, por lo que el cuadro que vamos a confeccionar comienza en el año 1.

-        Existencias. Estos datos los tomamos del enunciado y plasmamos las existencias finales previstas para cada ejercicio. Luego calculamos la variación de un año a otro, así para el año 2 la variación sería de 18.000 – 15.000 = 3.000

-        Clientes. Para estimarlos, partimos de las ventas, así para el Año 1:

Ventas = 60.000. De esta cifra, el 30% (18.000 €) es a crédito y se cobran un mes más tarde, por tanto, el saldo pendiente de cobro al final de año será el equivalente a un mes de ventas a crédito (18.000/12 =1.500). Sucede lo mismo en los siguientes ejercicios.

-        Proveedores. Sucede lo mismo que con los clientes. El período de pago es de 120 días, es decir, 4 meses. Por tanto el saldo pendiente al final de año será el equivalente a cuatro meses de compras.

Año 1: compras = 60.000 /12 meses=  5.000 ; 5.000 x 4 = 20.000

-        En el primer año de planificación se obtienen unas necesidades netas de capital corriente negativas: -2.000, esto quiere decir que, aunque hay que invertir 18.000 € en activos corrientes, los proveedores nos están financiando con 20.000, en realidad, sobra financiación. Ello se debe a que el periodo de pago a proveedores es muy dilatado, esto genera liquidez.

Reducción por rendimientos del trabajo.

 

Reducción por rendimientos del trabajo.

 

3.1 Con carácter general

 

El importe de esta reducción será la cantidad que en cada caso corresponda de las que se indican en el siguiente cuadro.

 

CUADRO 2

 

Rendimiento Neto {1}                                                   Reducción

Hasta 9.180                                                                    4.080

Entre 9.180,01 y 13.260                                   4.080 - 0'35 x (R.Neto – 9.180)

Superior a 13.260                                                           2.652

 

 

{1} El rendimiento neto es la cantidad que resulte de minorar la cuantía total de las retribuciones en los conceptos señalados en los apartados 1 y 2.

 

Incremento por prolongación de la actividad laboral.

 

En el caso de trabajadores activos mayores de 65 años que continúen o prolonguen la actividad laboral, se incrementará en un 100 por 100 el importe de la reducción a que se refiere el apartado 3.1 anterior.

 

Incremento a contribuyentes desempleados

Que se encuentren inscritos en la oficina de empleo y que acepten un puesto de trabajo que exija el traslado de su residencia habitual a un nuevo municipio, en las condiciones que reglamentariamente se determinen. Este incremento se aplicará en el periodo impositivo en el que se produzca el cambio de residencia y en el siguiente

 

Incremento por movilidad geográfica.

 

Tratándose de contribuyentes desempleados inscritos en la oficina de empleo, que acepten un puesto de trabajo situado en un municipio distinto al de su residencia habitual, y que trasladen su residencia habitual a un nuevo municipio, se incrementará en un 100 por 100 el importe de la reducción prevista en el apartado 3.1 anterior.

 

Nota.- Esta incremento se aplicará en el período impositivo en el que se produzca el cambio de residencia y en el siguiente.

 

Incremento adicional por discapacidad de trabajadores activos.

 

En el supuesto de contribuyentes discapacitados que obtengan rendimientos del trabajo como trabajadores activos, se aplicará la reducción que en cada caso proceda de las que a continuación se señalan:

 

-           Grado de minusvalía >= 33 % y < 65%: 3.264 euros.

 

-           Grado de minusvalía >= 65% o bien movilidad reducida, aunque el grado de minusvalía no alcance dicho grado: 7.242 euros.

 

Pensionistas y perceptores de haberes pasivos del régimen de la Seguridad Social y de clases pasivas.

 

Tratándose de pensionistas y perceptores de haberes pasivos del régimen de la Seguridad Social y de clases pasivas, se reducirá adicionalmente la cantidad de 600 euros.

 

Perceptores con más de 2 descendientes.

 

Cuando el perceptor tengan más de 2 descendientes con derecho a la aplicación del mínimo por descendientes, se reducirá adicionalmente la cantidad de 600 euros.

 

Perceptores de prestaciones o subsidios de desempleo.

 

Tratándose de perceptores de prestaciones o subsidios de desempleo, se reducirá adicionalmente la cantidad de 1.200 euros.

 

Pensiones compensatorias al cónyuge por decisión judicial.

 

Cuando el perceptor venga obligado, por decisión judicial, a satisfacer pensiones compensatorias al cónyuge, se reducirá, adicionalmente, el importe que haya sido fijado judicialmente por este concepto.

 

4.         Mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención

 

El mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención será el resultado de sumar el mínimo del contribuyente y los mínimos por descendientes, ascendientes y discapacidad que seguidamente se indican, según resulte de la situación personal y familiar comunicada por el perceptor a la empresa o entidad pagadora mediante el modelo 145.

 

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Mínimo del contribuyente

 

Con carácter general de mínimo personal se computará, para todos los contribuyentes, la cantidad de 5.151 euros anuales.

 

Aumento por edad del contribuyente

 

Cuando el contribuyente tenga una edad superior a 65 años se practicará una reducción de 918 euros anuales.

            Cuando el contribuyente tenga una edad superior a 75 años la reducción se aumentará adicionalmente en 1.122 euros anuales.

 

Mínimo por descendientes.

 

Por cada descendiente soltero, menor de 25 años, o discapacitado cualquiera que sea su edad, que conviva con el contribuyente y no tenga rentas anuales superiores a 8.000 euros, excluidas las exentas.

Entre otros casos, se considerará que conviven con el contribuyente los descendientes que, dependiendo del mismo, estén internados en centros especializados.

Se asimilan a los descendientes aquellas personas vinculadas al contribuyente por razón de tutela y acogimiento, en los términos previstos en la legislación civil aplicable

 

Cuantías aplicables con carácter general

 

Por cada descendiente del perceptor que cumpla con los requisitos indicados se aplicaran las siguientes cantidades:

 

-           1.836 euros anuales por el primero.

-           2.040 euros anuales por el segundo.

-           3.672 euros anuales por el tercero.

-           4.182 euros anuales por el cuarto y siguientes

 

Aumento por descendientes menores de tres años de edad

 

Se reducirá por este concepto la cantidad de 2.244 euros por cada descendiente del perceptor que sea menor de 3 años..

 

También se podrá practicar esta reducción en los supuestos de adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente, con independencia de la edad del menor, siempre que en el momento de la adopción o acogimiento la persona adoptada o acogida fuese menor de edad.

 

En estos casos, la reducción se podrá practicar en el período impositivo en que se inscriba en el Registro Civil y en los 2 siguientes. Cuando la inscripción no sea necesaria, la reducción se podrá practicar en el período impositivo en que se produzca la resolución judicial o administrativa correspondiente y en los 2 siguientes.

 

Cuando tenga lugar la adopción de un menor que hubiera estado anteriormente en régimen de acogimiento, o se produzca un cambio de situación del acogimiento, la reducción por cuidado de hijos se practicará en los períodos impositivos restantes hasta agotar el plazo máximo de 3 años.

 

Reglas de cómputo

 

A efectos de determinar  el mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención , las cuantías del mínimo por descendientes se dividirán por, 2, salvo que corresponda a hijos por los que el perceptor tuviera derecho, de forma exclusiva, a la aplicación de la totalidad del mínimo por descendientes y así lo haya asignado en el modelo 145.

 

Mínimo por ascendientes

 

Por cada ascendiente que sea mayor de 65 años, o discapacitado cualquiera que sea su edad, que conviva con el contribuyente y no tenga rentas anuales superiores a 8.000 euros, excluidas las exentas. Se considerará que conviven con el contribuyente los ascendientes discapacitados que, dependiendo del mismo, sean internados en centros especializados.

Se consideran que viven con el perceptor los ascendientes discapacitados que, dependiendo del mismo, sean internados en centros especializados.

 

 

Cuantías aplicables:

 

 

-                      Con carácter general  se practicará una reducción de 918 euros anuales

-                      Cuando el ascendiente tenga una edad superior a 75 años la reducción se aumentará adicionalmente en 1.122 euros anuales.

 

Reglas de cómputo

 

Esta reducción se prorrateará si el ascendiente también convive, al menos la mitad del período impositivo, con otros descendientes del mismo grado.

 

Mínimo por discapacidad

 

El mínimo por discapacidad está constituido por la suma del mínimo por discapacidad del contribuyente y del mínimo por discapacidad de ascendiente y descendientes.

 

Mínimo por discapacidad del contribuyente

 

Adicionalmente a las reducciones anteriores, se podrán practicar las siguientes reducciones por razón de la discapacidad del contribuyente, de sus ascendientes o de sus descendientes:

 

CUADRO 3:

 

           

Minusvalía  entre 33% y menor  65%                           2.316              

Minusvalía   igual o superior 65%                                7.038              

 

Aumento en concepto de gastos de asistencia

 

En el caso que el perceptor con discapacidad manifieste en su comunicación de circunstancias personales y familiares (modelo 145) tener acreditada la necesidad de ayuda de terceras personas o movilidad reducida, o un grado de minusvalía igual o superior al 65%, el mínimo por discapacidad del contribuyente se aumentará en 2.316 euros anuales

 

Mínimo por discapacidad de ascendientes y descendientes

 

Grado minusvalía reconocido

Ascendientes (1)

Descendientes (2)

Minusvalía  entre 33% y menor  65%

2.316 (3)

2.316 (3)

Minusvalía   igual o superior 65%

7.038 (3)

7.038 (4)

 

{1} Siempre que los ascendientes generen derecho a la aplicación del mínimo por ascendientes.

{2} Siempre que los descendientes generen derecho a la aplicación del mínimo por descendientes

{3} Estas reducciones de prorratearán si el ascendiente también convive, al menos la mitad del período impositivo, con otros descendientes del mismo grado.

{4} A efectos de determinar  el mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención, estas reducciones se aplicarán por mitad, salvo que correspondan a hijos por los que el perceptor tuviera derecho, de forma exclusiva, a la aplicación de la totalidad del mínimo por descendientes y así lo haya comunicado en el modelo 145.

 

Aumento en concepto de gastos de asistencia

 

Por cada ascendiente o descendiente del perceptor del cual se haya manifestado en su comunicación de circunstancias personales y familiares (modelo 145) tener acreditada la necesidad de ayuda de terceras personas o movilidad reducida, o un grado de minusvalía igual o superior al 65%, el mínimo por discapacidad del contribuyente se aumentará en 2.316 euros anuales

Modificación de la legislación laboral para mejorar la utilización de la contratación

CAPÍTULO II

Modificación de la legislación laboral para mejorar la utilización de la contratación temporal, las prestaciones del Fondo de Garantía Salarial y la transparencia en la subcontratación de obras y servicios y su delimitación respecto de la cesión ilegal de trabajadores

Art. 12. Modificación del Estatuto de los Trabajadores, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.—El Estatuto de los Trabajadores, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, queda modificado como sigue:

Uno. La letra a) del apartado 2 del artículo 11 queda redactada del siguiente modo:

«a) Se podrá celebrar con trabajadores mayores de dieciséis años y menores de veintiún años que carezcan de la titulación requerida para realizar un contrato en prácticas.

El límite máximo de edad será de veinticuatro años cuando el contrato se concierte con desempleados que se incorporen como alumnos-trabajadores a los programas de escuelas taller y casas de oficios.

El límite máximo de edad no será de aplicación cuando el contrato se concierte con desempleados que se incorporen como alumnos-trabajadores a los programas de talleres de empleo o se trate de personas con discapacidad.»

Dos. El apartado 5 del artículo 15 queda redactado en los siguientes términos:

«5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de este artículo, los trabajadores que en un periodo de treinta meses hubieran estado contratados durante un plazo superior a veinticuatro meses, con o sin solución de continuidad, para el mismo puesto de trabajo con la misma empresa, mediante dos o más contratos temporales, sea directamente o a través de su puesta a disposición por empresas de trabajo temporal, con las mismas o diferentes modalidades contractuales de duración determinada, adquirirán la condición de trabajadores fijos.

Atendiendo a las peculiaridades de cada actividad y a las características del puesto de trabajo, la negociación colectiva establecerá requisitos dirigidos a prevenir la utilización abusiva de contratos de duración determinada con distintos trabajadores para desempeñar el mismo puesto de trabajo cubierto anteriormente con contratos de ese carácter, con o sin solución de continuidad, incluidos los contratos de puesta a disposición realizados con empresas de trabajo temporal.

Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a la utilización de los contratos formativos, de relevo e interinidad.»

Tres. Se modifica el párrafo segundo del artículo 33.1, que queda redactado en los siguientes términos:

«A los anteriores efectos, se considerará salario la cantidad reconocida como tal en acto de conciliación o en resolución judicial por todos los conceptos a que se refiere el artículo 26.1, así como los salarios de tramitación en los supuestos en que legalmente procedan, sin que pueda el Fondo abonar, por uno u otro concepto, conjunta o separadamente, un importe superior a la cantidad resultante de multiplicar el triple del salario mínimo interprofesional diario, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias, por el número de días de salario pendiente de pago, con un máximo de ciento cincuenta días.»

 

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Cuatro. Se modifica el apartado 2 del artículo 33, que queda redactado del siguiente modo:

«2. El Fondo de Garantía Salarial, en los casos del apartado anterior, abonará indemnizaciones reconocidas como consecuencia de sentencia, auto, acto de conciliación judicial o resolución administrativa a favor de los trabajadores a causa de despido o extinción de los contratos conforme a los artículos 50, 51 y 52 de esta Ley, y de extinción de contratos conforme al artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, así como las indemnizaciones por extinción de contratos temporales o de duración determinada en los casos que legalmente procedan. En todos los casos con el límite máximo de una anualidad, sin que el salario diario, base del cálculo, pueda exceder del triple del salario mínimo interprofesional, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

El importe de la indemnización, a los solos efectos de abono por el Fondo de Garantía Salarial para los casos de despido o extinción de los contratos conforme al artículo 50 de esta Ley, se calculará sobre la base de treinta días por año de servicio, con el límite fijado en el párrafo anterior.

Cinco. Se modifica el párrafo primero del apartado 7 del artículo 33, que queda redactado del siguiente modo:

«7. El derecho a solicitar del Fondo de Garantía Salarial el pago de las prestaciones que resultan de los apartados anteriores prescribirá al año de la fecha del acto de conciliación, sentencia, auto o resolución de la Autoridad Laboral en que se reconozca la deuda por salarios o se fijen las indemnizaciones.»

Seis. Se modifica el párrafo primero del apartado 8 del artículo 33, que queda redactado en los siguientes términos:

«8. En las empresas de menos de veinticinco trabajadores, el Fondo de Garantía Salarial abonará el 40 por 100 de la indemnización legal que corresponda a los trabajadores cuya relación laboral se haya extinguido como consecuencia del expediente instruido en aplicación del artículo 51 de esta Ley o por la causa prevista en el párrafo c) del artículo 52, o conforme al artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.»

Siete. El apartado 4 del artículo 42 queda redactado del siguiente modo:

«4. Sin perjuicio de la información sobre previsiones en materia de subcontratación a la que se refiere el artículo 64 de esta Ley, cuando la empresa concierte un contrato de prestación de obras o servicios con una empresa contratista o subcontratista, deberá informar a los representantes legales de sus trabajadores sobre los siguientes extremos:

a) Nombre o razón social, domicilio y número de identificación fiscal de la empresa contratista o subcontratista.

b) Objeto y duración de la contrata.

c) Lugar de ejecución de la contrata.

d) En su caso, número de trabajadores que serán ocupados por la contrata o subcontrata en el centro de trabajo de la empresa principal.

e) Medidas previstas para la coordinación de actividades desde el punto de vista de la prevención de riesgos laborales.

Cuando las empresas principal, contratista o subcontratista compartan de forma continuada un mismo centro de trabajo, la primera deberá disponer de un libro registro en el que se refleje la información anterior respecto de todas las empresas citadas.

Dicho libro estará a disposición de los representantes legales de los trabajadores.»

Ocho. Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 42 con la siguiente redacción:

«6. Los trabajadores de las empresas contratistas y subcontratistas, cuando no tengan representación legal, tendrán derecho a formular a los representantes de los trabajadores de la empresa principal cuestiones relativas a las condiciones de ejecución de la actividad laboral, mientras compartan centro de trabajo y carezcan de representación.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a las reclamaciones del trabajador respecto de la empresa de la que depende».

Nueve. Se añade un nuevo apartado 7 al artículo 42 con la siguiente redacción:

«7. Los representantes legales de los trabajadores de la empresa principal y de las empresas contratistas y subcontratistas, cuando compartan de forma continuada centro de trabajo, podrán reunirse a efectos de coordinación entre ellos y en relación con las condiciones de ejecución de la actividad laboral en los términos previstos en el artículo 81 de esta Ley.

La capacidad de representación y ámbito de actuación de los representantes de los trabajadores, así como su crédito horario, vendrán determinados por la legislación vigente y, en su caso, por los convenios colectivos de aplicación.»

Diez. El artículo 43 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 43. Cesión de trabajadores.

1. La contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa sólo podrá efectuarse a través de empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas en los términos que legalmente se establezcan.

2. En todo caso, se entiende que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores contemplada en el presente artículo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario.

3. Los empresarios, cedente y cesionario, que infrinjan lo señalado en los apartados anteriores responderán solidariamente de las obligaciones contraídas con los trabajadores y con la Seguridad Social, sin perjuicio de las demás responsabilidades, incluso penales, que procedan por dichos actos.

4. Los trabajadores sometidos al tráfico prohibido tendrán derecho a adquirir la condición de fijos, a su elección, en la empresa cedente o cesionaria. Los derechos y obligaciones del trabajador en la empresa cesionaria serán los que correspondan en condiciones ordinarias a un trabajador que preste servicios en el mismo o equivalente puesto de trabajo, si bien la antigüedad se computará desde el inicio de la cesión ilegal.»

Once. El artículo 81 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 81. Locales y tablón de anuncios.

En las empresas o centros de trabajo, siempre que sus características lo permitan, se pondrá a disposición de los delegados de personal o del comité de empresa un local adecuado en el que puedan desarrollar sus actividades y comunicarse con los trabajadores, así como uno o varios tablones de anuncios. La representación legal de los trabajadores de las empresas contratistas y subcontratistas que compartan de forma continuada centro de trabajo podrán hacer uso de dichos locales en los términos que acuerden con la empresa. Las posibles discrepancias se resolverán por la autoridad laboral, previo informe de la Inspección de Trabajo.»

Doce. El apartado 1 de la disposición adicional segunda queda redactado del siguiente modo:

«1. Las empresas que celebren contratos en prácticas con trabajadores con discapacidad tendrán derecho a una reducción, durante la vigencia del contrato, del 50 por 100 de la cuota empresarial de la Seguridad Social correspondiente a contingencias comunes.»

Trece. La disposición adicional decimoquinta queda redactada en los siguientes términos:

«Disposición adicional decimoquinta. Aplicación de los límites al encadenamiento de contratos en las Administraciones públicas.

Lo dispuesto en el artículo 15.5 de esta Ley surtirá efectos en el ámbito de las Administraciones públicas y sus organismos autónomos, sin perjuicio de la aplicación de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público, por lo que no será obstáculo para la obligación de proceder a la cobertura de los puestos de trabajo de que se trate a través de los procedimientos ordinarios, de acuerdo con lo establecido en la normativa aplicable.»

Artículo 13. Modificación de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal.

La letra c) del artículo 8 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal, queda redactada en los siguientes términos:

«c) Cuando en los doce meses inmediatamente anteriores a la contratación la empresa haya amortizado los puestos de trabajo que se pretendan cubrir por despido improcedente o por las causas previstas en los artículos 50, 51 y 52, apartado c), del Estatuto de los Trabajadores, excepto en los supuestos de fuerza mayor.»

Artículo 14. Modificación del Texto Refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.

Se añade un nuevo apartado 12 al artículo 7 del Texto Refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, con la siguiente redacción:

«12. No disponer la empresa principal del libro registro de las empresas contratistas o subcontratistas que compartan de forma continuada un mismo centro de trabajo a que se refiere el artículo 42.4 del Estatuto de los Trabajadores, cuando ello comporte la ausencia de información a los representantes legales de los trabajadores.»

CONTRATO DE FOMENTO DE LA CONTRATACIÓN INDEFINIDA

 

SECCIÓN 2.ª CONTRATO DE FOMENTO DE LA CONTRATACIÓN INDEFINIDA

Art. 10. Modificación de la Ley 12/2001, de 9 de julio, de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad.—La Ley 12/2001, de 9 de julio, de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad, queda modificada como sigue:

Uno. La letra b) del apartado 2 de la disposición adicional primera queda redactada en los siguientes términos:

«b) Trabajadores que, en la fecha de celebración del nuevo contrato de fomento de la contratación indefinida, estuvieran empleados en la misma empresa mediante un contrato de duración determinada o temporal, incluidos los contratos formativos, celebrado con anterioridad al 31 de diciembre de 2007.»

Dos. Se añade un segundo párrafo al apartado 4 de la disposición adicional primera con la siguiente redacción:

«Si se procediera según lo dispuesto en el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores, el empresario deberá depositar en el Juzgado de lo Social la diferencia entre la indemnización ya percibida por el trabajador según el artículo 53.1 b) de la misma Ley y la señalada en el párrafo anterior.»

SECCIÓN 3.ª REDUCCIÓN DE COTIZACIONES EMPRESARIALES POR CONTRATOS INDEFINIDOS

Art. 11. Modificación de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2006.—El número 2 del apartado Nueve del artículo 110 de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2006, queda redactado en los siguientes términos:

«2. A partir del 1 de julio de 2006, los tipos de cotización serán los siguientes:

A. Para la contingencia de desempleo:

a) Contratación indefinida, incluidos los contratos indefinidos a tiempo parcial y fijos discontinuos, así como la contratación de duración determinada en las modalidades de contratos formativos en prácticas, de relevo, interinidad y contratos, cualquiera que sea la modalidad utilizada, realizados con trabajadores discapacitados: el 7,30 por ciento, del que el 5,75 por ciento será a cargo del empresario y el 1,55 por ciento a cargo del trabajador.

b) Contratación de duración determinada:

1.º Contratación de duración determinada a tiempo completo: el 8,30 por ciento, del que el 6,70 por ciento será a cargo del empresario y el 1,60 por ciento a cargo del trabajador.

2.º Contratación de duración determinada a tiempo parcial: 9,30 por ciento, del que el 7,70 por ciento será a cargo del empresario y el 1,60 por ciento a cargo del trabajador.

 

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El tipo de cotización para los trabajadores por cuenta ajena de carácter eventual, incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, será el fijado en el apartado 1.º, párrafo b) anterior, para la contratación de duración determinada a tiempo completo, salvo cuando sea de aplicación el tipo de cotización previsto en el párrafo a) anterior, para contratos concretos de duración determinada o para trabajadores discapacitados. La cuota a ingresar por el trabajador y por el empresario se reducirá, respectivamente, en un 30 por ciento.

B. Para la cotización al Fondo de Garantía Salarial, el 0,20 por ciento a cargo exclusivo de la empresa.

C. Para la cotización por Formación Profesional, el 0,70 por ciento, siendo el 0,60 por ciento a cargo de la empresa y el 0,10 por ciento a cargo del trabajador.»

Baja en el censo

Baja en el censo

La baja en este Régimen Especial tendrá lugar cuando el trabajador no realice labores agrarias en los términos y condiciones establecidos para causar alta.

La situación de inactividad en las labores agrarias, se realicen o no otras actividades no agrarias, únicamente motivarán la baja en este Régimen Especial, si la misma no ha sido expresamente solicitada por el trabajador en los supuestos siguientes:

1º) Cuando el trabajador agrario se dedique, con carácter exclusivo e ininterrumpidamente, a otras actividades no agrarias durante un periodo superior a tres meses naturales consecutivos o, tratándose de trabajadores por cuenta ajena, cuando la situación de inactividad en labores agrarias y no agrarias se mantenga ininterrumpidamente por un periodo de más de seis meses naturales, contados desde la finalización del último mes en que se hubiere efectuado la última comunicación de realización de jornadas reales o, en su caso, desde la finalización de la percepción de la prestación o el subsidio por desempleo, siempre que se ingresen las cuotas fijas correspondientes a dicho trabajador.

En estos supuestos, los trabajadores agrarios deberán solicitar la baja en este Régimen Especial dentro del plazo de los seis días siguientes a aquel en que se sobrepase el respectivo límite y la misma surtirá efectos a partir del día primero del cuarto mes siguiente a aquel en que iniciaran las actividades no agrarias o del séptimo mes siguiente a la comunicación de la última jornada realizada por el trabajador o de la finalización de la percepción de dicha prestación o subsidio. Caso de incumplimiento se procederá de oficio.

2º) Cuando no exista comunicación de jornadas reales respecto de un trabajador por cuenta ajena en tres meses consecutivos y sin que durante los mismos el trabajador ingrese la cuota fija correspondiente a este Régimen Especial, se procederá a dar la baja de oficio a dicho trabajador, con efectos del último día del mes en que realizara la última jornada real comunicada.

En caso de cese definitivo en la relación laboral para los trabajadores fijos, ésta comunicación deberá realizarse en el plazo de seis días desde la última jornada realizada, mediante presentación del modelo TA0613, TA0613 (simplificado) o TA0613 (múltiple)

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Las solicitudes de baja en el censo agrario de los trabajadores por cuenta ajena se realizarán utilizando el modelo TA0611. 

Al finalizar la prestación de servicios, los empresarios deberán entregar a cada trabajador un justificante de la realización de jornadas reales en el que consten los datos del empresario, las fechas de iniciación y finalización y el número total de jornadas prestadas al mismo.

Para acreditar la actividad agraria el trabajador podrá obtener de la Tesorería General de la Seguridad Social un justificante de la realización de jornadas reales, en el que consten los datos del empresario, el tipo de relación laboral, fija o eventual, las fechas de iniciación y finalización de la actividad agraria, el número total de jornadas prestadas al empresario y las fechas en que ha tenido lugar la actividad.

Cómo exportar e Importar colores y rellenos

Cómo exportar e Importar colores y rellenos

Flash guarda un conjunto predeterminado de colores y rellenos en el archivo de colores del sistema. Además, con cada documento se guardan los colores y rellenos utilizados en ese documento, que serán los predeterminados más todos aque­llos que se hayan creado específicamente para ese documento. Es posible crear y guardar conjuntos de colores y rellenos para poder abrirlos en otros documentos diferentes. Todo eso se gestiona mediante el conocido panel Muestras de color.

Acceda al panel mediante la orden Ventana>Muestras. Como puede observar, en principio aparece toda la gama de colores uniformes y rellenos por defecto en Flash y que hemos visto en otros paneles. Cada nuevo color uniforme o relleno degradado que cree durante esa sesión u otras sesiones con el mismo   documento aparecerá en este panel y en todos los demás paneles de gestión de color que hemos visto. Sin embargo, desde este panel podemos acceder a un menú si pulsamos en  las opciones de este menú le permitirán importar, exportar y modificar el archivo de la paleta de color. Vamos a verlas:

Duplicar muestra: crea un duplicado del color seleccionado y lo sitúa en la parte inferior de la paleta. Resulta útil como lugar de apoyo para reorganizar los colores de la paleta.

Eliminar muestra: elimina un color duplicado de la línea inferior que ha sido co­piada mediante la orden que se acaba de ver.

Añadir colores: permite añadir a la paleta actual los colores de una paleta almacenada anteriormente. Los colores y rellenos iguales que se encuentren en ambas paletas no se alterarán. Para ello, seleccione el archivo mediante la ventana que se abrirá.

Reemplazar colores: permite reemplazar los colores de la paleta actual por los de una paleta almacenada anteriormente. Para ello, seleccione el archivo mediante la ventana que se abrirá.

Cargar colores predeterminados: permite cargar la paleta por defecto para Flash CS3.

Guardar colores: permite guardar la paleta actual. Al seleccionar esta opción se abrirá una ventana en la que deberá elegir, además de la unidad, carpeta y nombre de archivo, el tipo, que puede ser Juego de color Flash (.clr) o bien, Tabla de color (.act). El primero se refiere al formato propio de Flash, mientras que el segundo se refiere al formato de tabla de color, el cual sólo guarda los colores pero le permite utilizar esos colores en otros programas tales como Fireworks o Photoshop.

Guardar como predeterminado: permite almacenar la paleta actual como paleta por defecto para Flash. Posteriormente podrá cargarla con la opción Cargar colores predeterminados de este mismo menú.

Borrar colores: permite eliminar todos los colores de la paleta para rellenarla con su propia combinación de colores y rellenos.

Web 216: carga una paleta con 216 colores seguros para la Web.

Ordenar por colores: reordena los colores de la paleta por orden de colores.

Tenga en cuenta que la paleta por defecto de Flash contiene los 216 colores denominados como «seguros» para Internet, es decir, aquellos colores que se visualizarán sin problemas en todos los navegadores. Si crea nuevos colores que algún navegador no reconozca, quedarán automáticamente sustituidos por el color seguro que más se parezca.

 

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Cómo seleccionar rellenos

Cómo seleccionar rellenos

Para seleccionar un relleno basta con que haga clic sobre él con la herramienta de selección  . El relleno quedará resaltado. Si desea seleccionar varios rellenos a la vez, podrá utilizar el método de mantener pulsada la tecla Mayús e ir haciendo clic sobre        cada relleno que desee incluir en la selección.

También puede seleccionar varios rellenos a la vez si los enmarca con la he­rramienta de selección pero, si dentro del marco aparecen otros elementos o los rellenos tienen contorno, éstos quedarán también seleccionados. Del mismo modo, si un relleno no queda totalmente enmarcado en la selección, quedará seleccionado parcialmente.

Si hace doble clic sobre el relleno de un objeto que posea también contorno, tanto el relleno como el contorno quedarán seleccionados a la vez.

 

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La herramienta Lazo

Ya hemos visto cómo, para seleccionar varias líneas o rellenos a la vez, pode­mos enmarcarlos con un marco trazado con la herramienta de selección. Efec­tivamente, con este método, al arrastrar el ratón y crear un marco alrededor de varios objetos estos quedan seleccionados conjuntamente y, en consecuencia, aparecen resaltados. Sin embargo, dependiendo de la ubicación y forma de los objetos a selec­cionar, es posible que el rectángulo de selección incluya elementos no deseados. Para solucionar eso disponemos de la herramienta Lazo que seguidamente paso a explicar.

La herramienta Lazo , que se encuentra en la barra lateral de herramientas, le permite crear un contorno de selección de forma irregular. Para seleccionar ob­jetos con esta herramienta siga estos pasos:

Ø    Seleccione la herramienta Lazo; el cursor adoptará la forma de un lazo.

Ø    Arrastre para enmarcar los objetos a seleccionar. En cuanto suelte el ratón, todos los objetos que haya incluido en el contorno de selección quedarán resaltados.

Si cuando está activa la herramienta Lazo pulsa en el modificador Modo po­lígono  en la parte inferior de la barra lateral de herramientas, podrá crear contornos de selección de forma poligonal. Para ello haga lo siguiente:

Ø    Seleccione la herramienta Lazo y pulse en el modificador .

Ø    Haga clic en donde desee comenzar el contorno de selección. Mueva el ra­tón y verá aparecer un segmento recto.

Ø    Cuando desee trazar un nuevo segmento para cambiar de dirección vuelva a hacer clic y así sucesivamente.

Ø    Cuando haya terminado de trazar todo el contorno haga doble clic para abandonar y los objetos enmarcados quedarán automáticamente seleccionados.

La herramienta Lazo contiene una línea recta imaginaria que une siempre los puntos inicial y final del contorno que esté creando. Así pues, no es necesario que cierre completamente el contorno si está seguro de que los elementos a seleccionar ya se encuentran dentro del mismo.

Los modificadores  de la herramienta Lazo se utilizan para la selección de áreas de los bitmaps.

 

Cómo seleccionar elementos parcialmente

En ocasiones nos puede interesar seleccionar únicamente una porción de un segmento de línea, un trozo de una curva o parte de un relleno o una forma. Para ello, basta con que utilice las herramientas de selección que se han explicado, es decir, la herramienta  y la herramienta . Actúe de estos modos:

Ø    Con la herramienta Selección  arrastre para dibujar un rectángulo que englobe parte de una línea o relleno y suelte cuando haya terminado.

Ø    Con la herramienta Lazo  en modo normal (mano alzada), arrastre y dibuje una forma que encierre sólo un trozo de un segmento de línea, una sección de contorno o una parte de un relleno. Al soltar el ratón quedarán seleccionados todos los fragmentos de objetos incluidos dentro del área dibujada.

Ø    Con la herramienta Lazo en modo poligonal  dibuje una serie de segmentos de línea que enmarquen las porciones de objetos a seleccionar.

OTROS ELEMENTOS DE LA PANTALLA

OTROS ELEMENTOS DE LA PANTALLA

Además de lo que hemos visto, en la pantalla de Flash aparecen otras herra­mientas que seguidamente paso a describir:

Ø      Bajo la parte de la línea de tiempo en donde aparecen las capas, disponemos de unas herramientas mediante las cuales podrá: Insertar capas , Añadir capas de guía de movimiento , Insertar una carpeta de capas  y Borrar capas .

Ø      Pulsando en el icono  que se encuentra en la parte derecha de la barra de edición (justo debajo de la línea de tiempo), podrá seleccionar una escena para editarla o simplemente para regresar a ella desde una ventana de edición de símbolo.

Ø      Pulsando en el icono , podrá acceder directamente a los símbolos que posea en el panel de biblioteca para editarlos individualmente.

Ø      La zona inferior de la ventana de la línea de tiempo muestra una serie de iconos  que le permitirán trabajar con pieles de cebolla con objeto de visualizar de forma atenuada el contenido de varios fotogramas a la vez. El icono  permite centrar la cabeza lectora en el centro de la ventana de línea de tiempo cuando hay una película seleccionada.

 

LOS MENÚS DE FLASH

Los once menús de Flash le darán acceso a muchas de las opciones que pueden realizarse desde los paneles y ventanas, pero también le permitirán realizar otras muchas operaciones que no son accesibles desde ahí y que iremos viendo poco a poco.

Los menús contextuales

Una forma ágil de seleccionar co­mandos en Flash es hacer uso de los menús contextuales que posee. Un menú contextual es un menú que aparece al hacer clic con el botón secundario del ratón sobre un determinado elemento de la escena. Dicho menú contendrá, además de comandos comunes, comandos específicos para la edición del elemento sobre el que se hallaba el cursor cuando se ha hecho clic con el botón secundario del ratón, proporcionándose así un método para acceder rápidamente a los comandos y propiedades más útiles relacionados con la ventana o el objeto con el que esté trabajando.

 

 

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LA AYUDA DE FLASH

El sistema de ayuda de Flash CS3 incluye una gran cantidad de información y recursos que describen todas las capacidades de edición de Flash y el lenguaje ActionScript. También hay disponibles numerosos recursos en línea que le ayudarán a conocer Flash. Para acceder a la ayuda, seleccione la opción Ayuda>Ayuda de Flash o pulse directamente F1. En cualquier caso, se abrirá el panel Ayuda en modo flotante pero que, como se trata de un panel, podrá ser agrupado con otros paneles tal como ya se ha explicado.

 

La ayuda es muy completa y está organizada en manuales. Si hace clic en la casilla desplegable podrá seleccionar el manual de ayuda que desee. Una vez seleccionado podrá acceder a sus diferentes páginas, las cuales están organizadas por temas y conceptos.

Si desea localizar un tema determinado, una palabra, una frase o cualquier otro concepto, seleccione un manual (puede seleccionar Todos los manuales), escriba el texto a buscar en el recuadro correspondiente y pulse en el botón Buscar. Los resultados se mostrarán en el recuadro a la izquierda del panel de ayuda.

Mediante las flechas podremos avanzar y retroceder por las diferentes páginas de la ayuda. Pulsando en el icono , se mostrará (si no lo está) la tabla de contenidos de la ayuda, que no es otra cosa que la sección izquierda del panel Ayuda y que puede cerrarse haciendo clic en la flechita que lo separa de la ventana de contenido de la ayuda. Si hace clic en el icono , podrá imprimir el tema de ayuda actualmente visualizado.

Por otra parte, en el menú Ayuda encontraremos las opciones explicadas y otras que le permitirán acceder a la información de las novedades de estas nuevas versio­nes, ejemplos, foros en línea, etc. Igualmente, desde este menú podrá acceder a la ayuda on-line que puede obtener a través de Internet.

Siempre que en una paleta o ventana encuentre el icono Interrogación podrá acceder, haciendo clic sobre él, directamente al apartado de la ayuda que habla acerca del manejo y características de ese elemento en cuestión.

Del mismo modo, en todos los paneles de Flash, si accede a su menú contextual pulsando en el icono  situado a la derecha de la barra de título, encontrará la opción Ayuda que le enviará directamente a la página de la ayuda general en donde se explican los pormenores del panel en cuestión.

 

FILOSOFÍA DE TRABAJO EN FLASH

Para trabajar correctamente en Flash es imprescindible conocer exactamente su filosofía y mecánica de trabajo, ya que, en caso contrario, resultará muy complicado avanzar en su conocimiento porque se pueden conseguir los mismos resultados a través de caminos diferentes. Por este motivo, si no se conoce bien lo que se está manejando, nos resultará difícil comprender cómo se ha realizado una determinada animación, sólo por el hecho de que quien la ha hecho haya utilizado un procedi­miento diferente.

La filosofía de funcionamiento la irá adquiriendo a medida que vaya avanzando; sin embargo, a continuación citaré una serie de prin­cipios de funcionamiento de la mecánica del programa que le permitirán tener una idea más o menos clara acerca de cómo se trabaja en Flash.

Imagine un hipotético taller de montaje de películas de vídeo o de cine. Pode­mos presuponer que en ese taller podríamos encontrar lo siguiente:

Ø    Un mostrador en el que atender a los clientes junto con un PC que incluya lo necesario para poder crear rápidamente una película AVI, MOV o en formato Flash que pueda llevarse el cliente para, por ejemplo, mostrárselo a su empresa.

Ø    Una habitación dedicada al montaje de vídeo y otra dedicada al montaje de películas de cine.

Ø    Un estudio de fotografía para poder hacer fotos de productos o personas.

Ø    Un laboratorio para revelar las fotografías hechas en el estudio.

Ø    Una cámara de fotografía instantánea para pruebas.

Ø    Finalmente, también es posible que exista un archivador o una base de datos en PC repletos de imágenes listas para utilizar puntualmente en cualquiera de las películas o vídeos que se monten.

En definitiva, el taller dispondrá de una serie de departamentos independientes cuyo trabajo individual dará como resultado un producto definitivo que se llevará al mostrador de salida cuando esté listo para ser entregado.

Bien, ahora vamos a hablar de Flash y vamos a ver cómo, con un poco de ima­ginación, podemos intentar comparar su funcionamiento al de este imaginario taller:

Ø    En Flash disponemos de una escena vacía en la que deberemos incorporar todos los elementos que deban formar parte de nuestra película final. Esa escena podría compararse al mostrador del taller, que es donde nos ofrecerán el producto acabado.

Ø    En Flash, podemos crear un gráfico directamente en la escena, pero lo usual es convertirlo en símbolo, cosa que además de incorporarlo a la biblioteca para futuros usos, nos permitirá editado en una ventana independiente. Eso podría compararse a cuando entramos en el taller y necesitamos que nos hagan una prueba rápida y se hacen varias fotografías con la cámara instantánea; dispondremos de las fotos pero no de un negativo del cual sacar copias; en cambio, si las fotos se hacen con una cámara digital o se escanean fotos ori­ginales, se podrán almacenar en un PC y podremos disponer de ellas cuando queramos.

Ø    Lo mismo sucede con los clips de película. Es posible crearlos directamente en la escena principal, pero lo más práctico es crearlos directamente como símbolo para que podamos editarlos prescindiendo de los demás elementos de la escena. Eso puede compararse a la diferencia que hay entre crear una película AVI con el ordenador de la tienda o crear una película en el taller correspondiente que se supone dotado específicamente para esa labor y permite que los clips pasen a formar parte de la biblioteca y puedan editarse en una ventana individual.

Espero que el ejemplo comparativo haya resultado lo suficientemente afortu­nado como para darle una buena idea esquemática acerca de cómo se trabaja en Flash. En cualquier caso, con excepción de los botones, es posible crear todos los gráficos y clips de película directamente en la escena principal, pero eso conllevará el tener una línea de tiempo con demasiados elementos y más difícil de editar. Eso equivaldría a tener todos los laboratorios y zonas del taller en la zona del mostrador, cosa que llegaría a complicar enormemente el trabajo. Es, pues, preferible definir un símbolo para cada uno de los gráficos y clips que se vayan a utilizar y tenerlos en la biblioteca listos para ser incorporados a la escena las veces necesarias.

De todos modos, cuando se trate de animaciones muy sencillas, podrá crearlas directamente en la escena con la garantía de que no se le van a complicar las cosas. La práctica con el programa será quien le indicará en cada momento el modo más adecuado para crear nuevas películas.

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Hemos encontrado un par de cursos muy interesantes y novedosos, el primero trata sobre bases de datos relacionales, este curso de mysql es todo un acierto pues hay poca información sobre este interesante programa que además es gratuito.

También nos parece relevante mencionar el curso de Office 2010 por lo que significa de oportunidad para prepararse en el nuevo paquete de Microsoft.

 

 

 

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